REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000368

PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana AURA PASTORA RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 20.891.752.

BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/09/2009.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 16 de agosto de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana AURA PASTORA RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 20.891.752, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/09/2009; quien solicita la nulidad del acta de Reconocimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de la niña ante mencionada, signada con el Nº 379 del año 2009 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, se cometió el error en no estampar el sello de INUTILIZADO en la referida acta, la cual debe contener la inscripción "INUTILIZADO" en el acta primigenia; aún cuando se dejo sin efecto el acta levantada con la declaración de la madre, el funcionario no dejo constancia en ella de los datos de la nueva acta, no dando cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo que procedió a levantar la respectiva acta de reconocimiento signada con el Nº 252 de los Libros de Nacimientos del año 2012; reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.429.305, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del Acta de Nacimiento y del Acta de Reconocimiento de la adolescente de autos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de agosto de 2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto, se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se libro boleta de notificación al Defensor Publico Cuarto, para que represente a la niña de auto.
En fecha 13 de septiembre de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 15 del expediente; el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 15/09/2021 que cursa al folio 16 del asunto; se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de diciembre de 2021, a las 9:00 a.m.
Consta al folio 20 la aceptación del Defensor Publico Primero. Por auto de fecha 6/12/2021, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 20/01/2022 a las 9:00 a.m. En fecha 26/01/2022, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 16/02/2022 a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana AURA PASTORA RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 20.891.752, debidamente asistido por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA; se prolongo la audiencia para el día 11 de abril de 2022 a las 9:00 a.m., se ordeno oficiar a la Comisión de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, designándose correo especial a la solicitante.
Por auto de fecha 27/04/2022, se fijo nueva oportunidad para el día 7 de junio de 2022 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejo constancia de la presencia de la ciudadana AURA PASTORA RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 20.891.752, debidamente asistido por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Primero, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/09/2009, signada con el Nº 379 del año 2009, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy. 2) Copia certificada del acta de Reconocimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/09/2009, signada con el Nº 252 del año 2012, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2009, llevadas por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el número Nº 379, en el cual, el funcionario que levanto la respectiva acta de reconocimiento signada con el Nº 252 de fecha 29/10/2012, no dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que si bien es cierto levanto el acta de reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.429.305; dejo sin efecto el acta levantada con la declaración de la madre, pero omitió estampar el sello de inutilizado en la referida acta, la cual debe contener la inscripción "INUTILIZADO" en el acta primigenia y dejar constancia en ella de los datos de la nueva acta, la cual no debe mencionar el procedimiento administrativo del reconocimiento voluntario, conforme a lo dispuesto 57 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; en razón de ello no procede la nulidad de acta de nacimiento solicitada, por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia se ordena rectificar el acta de nacimiento de la adolescente signada con el Nº 379 del año 2009, por lo que debe el funcionario estampar el sello de inutilizado en la referida acta, la cual debe contener la inscripción "INUTILIZADO" en el acta primigenia y dejar constancia en ella, de los datos de la nueva acta de reconocimiento voluntario; la cual no debe mencionar el procedimiento administrativo del reconocimiento voluntario, conforme a lo dispuesto 57 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, a solicitud de la ciudadana AURA PASTORA RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 20.891.752, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/09/2009, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con el Nº 379 de los Libros de Nacimiento del año 2009, llevados por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, en el cual se cometió el error en no estampar el sello de inutilizado en la referida acta la cual debe contener la inscripción "INUTILIZADO” en el acta primigenia, aún cuando se dejo sin efecto el acta levantada con la declaración de la madre, por lo que debe dar cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En consecuencia es válida el ACTA DE RECONOCIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/09/2009, signada con el Nº 252 de los Libros de Nacimiento del año 2012, siendo correcto y cierto que el ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.429.305, formalizo el reconocimiento voluntario ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 29/10/2012; por lo que se le debe garantizar a la adolescente de auto, la filiación paterna legalmente establecida de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que esta nueva acta sustituirá a la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedara sin efecto, no haciendo mención alguna del procedimiento administrativo de reconocimiento.

Se ordena de manera inmediata estampar el sello de inutilizado en el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/09/2009, signada con el Nº 379 de los Libros de Nacimiento del año 2009, llevadas por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy; en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.429.305, en el acta de reconocimiento signada con el Nº 252 del año 2012, llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, correspondiéndole al funcionario el deber de estampar la nota marginal e inutilizar la misma y dejar constancia en el acta que fue levantada con la presentación de la madre, los datos de la nueva acta de reconocimiento voluntario; la cual no debe mencionar el procedimiento administrativo del reconocimiento voluntario, conforme a lo dispuesto 57 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias y los articulo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal actuando de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizarle a la adolescente derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante AURA PASTORA RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 20.891.752.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En esta misma fecha siendo la 3:04 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2021-000368