REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000077

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JEFFER ALEXANDRA OROPEZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.888.174, domiciliada en República Dominicana.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Dominicana y nacionalizada en Venezuela, de 3 años de edad, nacida el día 4/03/2019, con Nº de pasaporte Venezolano 163955700.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA
DOMINICANA.

En fecha 27 de mayo de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, DE RETORNO A REPUBLICA DOMINICANA, interpuesta por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O., Remolina Ventura, a petición de la ciudadana ciudadana JEFFER ALEXANDRA OROPEZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.888.174, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Dominicana y nacionalizada en Venezuela, de 3 años de edad, nacida el día 4/03/2019, con Nº de pasaporte Venezolano 163955700; quien requiere autorización judicial para viajar de retorno a República Dominicana, país donde tiene establecido con su grupo familiar su residencia habitual.
En fecha 1 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad y video llamado al progenitor de la niña, ciudadano OZZY GUILLEN VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.890.580, progenitor de la niña de autos, través de la aplicación WhatsApp números de contacto +182943977541, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre ciudadana JEFFER ALEXANDRA OROPEZA SEQUERA, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O., Remolina Ventura; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La original del Registro de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Dominicana, de 3 años de edad, nacida el día 4/03/2019 signada con el Nº 000027 del año 2019, expedida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, Acta de Inextensa para Extranjeros, de República Dominicana Civil, cursante al folio 4 del asunto y la copia certificada de la inserción del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Dominicana y nacionalizada en Venezuela, de 3 años de edad, nacida el día 4/03/2019, signada con el Nº 44 del año 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado, cursante a los folios 5 y 6 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la niña, y del padre, así como la visa Dominicana de los progenitores y representante legales de la niña de auto, cursante a los folios 9 al 13 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país venezolano junto a su grupo familiar madre y padre y estancia quienes tienes su residencia habitual en República Dominicana; quien viajará en compañía de su madre ciudadana JEFFER ALEXANDRA OROPEZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.888.174.
De las copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes cursante a los folios 7 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos JEFFER ALEXANDRA OROPEZA SEQUERA y OZZY GUILLEN VELASQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.888.174 y 20.890.580 respectivamente, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 24 y 25 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +182943977541, en fecha 2 de junio de 2022, cursante al folio 23 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Dominicana y nacionalizada en Venezuela, de 3 años de edad, nacida el día 4/03/2019, con Nº de pasaporte Venezolano 163955700, en compañía de su madre ciudadana JEFFER ALEXANDRA OROPEZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.888.174, con pasaporte Venezolano Nº 148683297, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día 5 de junio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a través de la Línea Aérea Rutas Aéreas Venezolana según vuelo Nº AW1522, con destino a Santo Domingo República Dominicana; de las copias de los pasajes de ida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por la madre, padre e hija; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Dominicana y nacionalizada en Venezuela, de 3 años de edad, nacida el día 4/03/2019, con Nº de pasaporte Venezolano 163955700, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Dominicana y nacionalizada en Venezuela, de 3 años de edad, nacida el día 4/03/2019, con Nº de pasaporte Venezolano 163955700, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo cinco (5) de junio de 2022 a la ciudad de Monte de Plata, República Dominicana, país donde el grupo familiar reside, acompañada por su madre ciudadana JEFFER ALEXANDRA OROPEZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.888.174, con pasaporte Venezolano Nº 148683297.

La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño



ASUNTO: UP11-J-2022-000077