REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000072
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WILMAR ANDREINA EULACIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.303.860, domiciliada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, callejón Boroboro, casa s/n Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
NIÑOS Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 7 y 3 años de edad, nacidos el día 07/08/2014 y 27/09/2018, con Nros de pasaportes Venezolanos 126719181 y 158692218 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha 26 de mayo de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición de la ciudadana WILMAR ANDREINA EULACIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.303.860, domiciliada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, callejón Boroboro, casa s/n Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niñosIdentidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 7 y 3 años de edad, nacidos el día 07/08/2014 y 27/09/2018, con Nros de pasaportes Venezolanos 126719181 y 158692218 respectivamente6; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos a la región de Lombarda Italia.
En fecha 1 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante, se acordó oír la opinión del niño y prescindir de la opinión de la niña debido a su corta edad y video llamado al progenitor de los niños, ciudadano JOSÉ ALBERTO HOLGUÍN TEJERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.593.270, progenitor del niño de autos, través de la aplicación WhatsApp números de contactos +393518864735, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje en compañía de su madre ciudadana WILMAR ANDREINA EULACIO DURAN, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 18 del asunto cursa opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 07/08/2001, signada con el Nº 186 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 27/09/2018, signada con el Nº 7.467-30 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Venezolanos y su prorrogas de los niños y de la solicitante de autos, cursante a los folios 4, 5, 9, 10 y 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños en la región de Lombarda Italia; así como la intención del viaje para fines recreativos de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes viajarán en compañía de su madre ciudadana WILMAR ANDREINA EULACIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.303.860.
De las copias simple de la cedula de identidad de la solicitante y del padre los niños de autos, así como copia del pasaporte venezolano vigente, como carta de identidad del padre de los niños, emitida por la República de Italia, cursante a los folios 3, 12, 13 y 14 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto, asi como la estancia legal del padre en la República de Italia.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos WILMAR ANDREINA EULACIO DURAN y JOSÉ ALBERTO HOLGUÍN TEJERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 18.303.860 y 16.593.270 respectivamente, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 20 al 22 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +393518864735, en fecha 15 de junio de 2021, cursante al folio 19 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 7 y 3 años de edad, nacidos el día 07/08/2014 y 27/09/2018, con Nros de pasaportes Venezolanos 126719181 y 158692218 respectivamente, en compañía de su madre ciudadana WILMAR ANDREINA EULACIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.303.860, con pasaporte Venezolano Nº 126745034, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; saliendo el día el día lunes primero (1) de julio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, por la Línea Aérea Turkish Airlines según vuelo Nº TK183, con escala en Estambul- República de Turquía, para proseguir el viaje a la ciudad de Milano Italia por la misma aerolínea, según vuelo Nº TK1875, con fecha de retorno a Venezuela el día miércoles veintiocho (28) de septiembre del año 2022 saliendo desde el aeropuerto internacional de Milano Italia por la Línea Aérea Turkish Airlines según vuelo Nº TK1876, con escala en Estambul- República de Turquía, para proseguir el viaje a la por la misma aerolínea según vuelo Nº TK223 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan al folio 15 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir familiar) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 7 y 3 años de edad, nacidos el día 07/08/2014 y 27/09/2018, con Nros de pasaportes Venezolanos 126719181 y 158692218 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niñosIdentidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 7 y 3 años de edad, nacidos el día 07/08/2014 y 27/09/2018, con Nros de pasaportes Venezolanos 126719181 y 158692218 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes primero (1) de julio del año 2022 hasta el día miércoles veintiocho (28) de Septiembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre ciudadana WILMAR ANDREINA EULACIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.303.860, con pasaporte Venezolano Nº 126745034.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante de los niños de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes cuatro (4) de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del niño, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:57 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000072
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