REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000107

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ENNIO ALFONSO ARIAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.054.165, domiciliado en Alberto Ravell, entre avenidas Yaracuy y calle la Mosca, quinta Egdeli Nº 05-26 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con pasaporte Venezolano N° 167521761.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 06 de junio de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO inpreabogado Nº 41.511, a petición del ciudadano ENNIO ALFONSO ARIAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.054.165, domiciliado en Alberto Ravell, entre avenidas Yaracuy y calle la Mosca, quinta Egdeli Nº 05-26 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con pasaporte Venezolano N° 167521761; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje a la ciudad Atlanta Georgia de los Estados Unidos de América, acompañado de su abuela materna, para rencontrarse con su madre.

En fecha 9 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión del niño de auto de auto y video llamado a la progenitora ciudadana GIOVANNA MILAGRO DE JOSÉ DI NOBILE BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.467.478, progenitora del adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (336) 943.32.12, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 25 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su abuela materna ciudadana GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.580.917; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogado CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO inpreabogado Nº 41.511; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 24 del asunto cursa opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 05/02/2016; signada con el Nº 103 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del niño de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias simple de la cedula de identidad del solicitante y de la madre del niños de autos, así como de la abuela materna y acompañante en el viaje solicitado a favor del niño, cursante a los folios 10, 11 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, así como la identificación correcta de la abuela materna y acompañante del niño en el viaje hasta la ciudad de Atlanta Georgia de los Estados Unidos de América.

De las copias de los pasaportes Venezolanos, de los pasaporte Italianos, así como de autorización de entrada a los Estados Unidos de América, a través del programa VISA WAIVER PROGRAM, documentos cursante a los folios 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 al 19 del asunto exclusivo de las nacionales con pasaporte Italiano, a favor de la acompañante del niño (abuela materna), así como del niño de autos, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y reencuentro con su madre en la ciudad Georgia de los Estados Unidos de América; quien viajará en compañía de su abuela materna ciudadana GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.580.917, con pasaporte Venezolano N°142481538.

De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos ENNIO ALFONSO ARIAS TRUJILLO y GIOVANNA MILAGRO DE JOSÉ DI NOBILE BERARDINELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 18.054.165 y 20.467.478 respectivamente, manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 al 28 del asunto y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (336) 943.32.12, en fecha 17 de junio de 2022, cursante al folio 25 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con pasaporte Venezolano N° 167521761, en compañía de su abuela materna ciudadana GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.580.917, con pasaporte Venezolano N° 142481538, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día martes 28 de junio de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, con escala en Santo Domingo, República Dominicana a través de la aerolínea Turpial Airlines C.A., con número de vuelo de ida N° 8608 VLN-PUJ, para proseguir el viaje, a través de la misma aerolínea según vuelo Nº 350 PUJ-MIA, hasta la ciudad de Miami Florida de los estado Unidos de América y posteriormente por vía terrestre, en vehículo particular con destino a la ciudad de Atlanta Georgia de los Estados Unidos de América, retornando el día Lunes 12 de septiembre de 2022, por intermedio de la misma aerolínea, según vuelo N° KN303, desde la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, hacia la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, donde hará escala, para proseguir el vuelo, a través de la aerolínea Turpial Airlines C.A., vuelo número T9867, hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 20, 21 y su vuelto, así como 30 y 31 del asunto; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con pasaporte Venezolano N° 167521761, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 05/02/2016, con pasaporte Venezolano N° 167521761, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintiocho (28) de junio del año 2022 hasta el día lunes doce (12) de septiembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su abuela materna ciudadana GIOVANNA BERARDINELLI LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.580.917, con pasaporte Venezolano N° 142481538.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinte (20) de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:29 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA





ASUNTO: UP11-J-2022-000107