REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000039
PARTE ACTORA: Ciudadano MOISES SAMUEL LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.683.288.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUKARIS DORIANNYS GIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.798.595.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION)
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano MOISES SAMUEL LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.683.2889, en contra de la ciudadana EUKARIS DORIANNYS GIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.798.595, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION). Se admitió la presente demanda el día 21 de febrero de 2022 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 12 de mayo de 2022, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 27 de junio de 2022, a las nueve de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ROBERTH LOYO se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano MOISES SAMUEL LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.683.288 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana EUKARIS DORIANNYS GIMENEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.798.595, se dicto la dispositiva del fallo declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de crianza- custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano MOISES SAMUEL LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.683.288, NO compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, dejándose copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UH06-V-2022-000039
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