REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000064
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EVELIN TERESA QUIROZ TORRELLES y JESUS FERNANDO MORENO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.698.201 y 17.700.062 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintitrés de mayo de 2022, por ante este ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos EVELIN TERESA QUIROZ TORRELLES y JESUS FERNANDO MORENO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.698.201 y 17.700.062 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiséis (26) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 059 el año 2012, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 06/09/2011, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho hace más de un año, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiséis de mayo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión del niño de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 19 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado. Por auto de fecha 16/5/2022, se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco días habilites de despacho siguientes al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EVELIN TERESA QUIROZ TORRELLES y JESUS FERNANDO MORENO CASTILLO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 059 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 06/09/2011, signada con el Nº 192 del año 2011, expedido por el Registro Civil Municipio Guama del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes y cónyuges cursante al folio 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legal del niño de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EVELIN TERESA QUIROZ TORRELLES y JESUS FERNANDO MORENO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.698.201 y 17.700.062 respectivamente, contraído el día veintiséis (26) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 059 el año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de cien dólares mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dicho monto deberá ser depositados en la cuenta bancaria que la madre suministrara al padre en su oportunidad. Para el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de cien dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de inicio del año escolar. El padre asumirá el 50% de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, por fiestas decembrinas; así como también el 50% de los gastos que requiera el niño en ropa y calzado, con motivo de las festividades navideñas; de igual forma el padre cubrirá el 50% por concepto de regalos navideños. De igual modo, el padre sufragara el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera el niño; y el 50% de cualquier otro gasto extraordinario el cual sea demostrable, por parte de la progenitora, siempre y cuando sea necesario para el bienestar del niño. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa con su labores escolares, con sus actividades extracurriculares, previo acuerdo con la madre; en lo que respecta a los fines de semana, el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, haciéndolo alternadamente, desde los viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.,), hasta los domingos a las seis (6:00 p.m.,), por lo que queda entendido que el niño podrá pernoctar con el padre un fin de semana y otro no. En cuanto a la época decembrina, el niño compartirá el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero con la madre, alternándose los años sucesivos. En cuanto al asueto de carnaval y semana santa, cuando el carnaval comparta con la madre, la semana santa lo compartirá con el padre; siendo alternos los años sucesivos. En caso que el niño realice viajes de esparcimiento, con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre el niño compartirá con la madre, aun cuando corresponda el compartir con el padre; por lo que el padre deberá entregar al niño el día sábado previo al día de la madre. El día del padre el niño compartirá con su padre hasta las seis de la tarde. El día de cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, será compartido por ambos padres, es decir un mes con el progenitor y un mes con la madre. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente, cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia familiar previsto; debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000064
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