REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000068

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SUSANA ANDREINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.094.824.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 20/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.911.906.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Público Primero abogado CARLO O., REMOLINA VENTURA con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana SUSANA ANDREINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.094.824, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 20/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.911.906; quien solicita se les declare a su hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ARGENIS JOSE MENDOZA MOGOLLON, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.071.529, fallecido en fecha 27 de MARZO de 2018.

Se admitió la presente solicitud, en fecha 31 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana SUSANA ANDREINA PEREZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Primero abogado CARLO O., REMOLINA VENTURA; consignado el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 6 de junio de 2022, página 14, el cual cursa al folio 17 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de junio del año 2022, cursante al folio 18 del asunto.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JANNETT DEL CARMEN VARELA GRANADILLO y CARMEN FELIPA FRANCO DE PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.911.874 y 17.320.567 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus ARGENIS JOSE MENDOZA MOGOLLON, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.071.529, emitida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 22 del año 2018, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 27/03/2018. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 20/05/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Nº 1380 del año 2011, cursante al folio 7 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 3) De las copias simple de la cedula de identidad de la solicitante y de la madre del niño de autos, del cujus y padre del niño, así como del niño de auto, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos JANNETT DEL CARMEN VARELA GRANADILLO y CARMEN FELIPA FRANCO DE PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.911.874 y 17.320.567 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Peña del estado Yaracuy, cursantes a los folios 19 y 20 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 20/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 33.911.906, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus ARGENIS JOSE MENDOZA MOGOLLON, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.071.529, quien falleció ab-intestato, el día 27 de MARZO de 2018; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2022-000068