REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2021-000196

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALVARO FERNANDES DE FREITAS, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA ITALIA DI BENEDETTO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.048.920.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Estando el presente asunto en la fase de sustanciación, siendo esta fase antesala a la audiencia de juicio, en ella se sustancia la causa hasta ponerla en estado de sentencia que dictará el juez o jueza de juicio, y es en la referida fase de sustanciación que se tramita un asunto o juicio por la vía procesal adecuada, hasta dejarlo listo para sentenciar, teniendo el juez de sustanciación la finalidad de limpiar, sanear el juicio de cualquier vicio que pueda en el futuro atentar contra la estabilidad de fallo definitivo y rrevisadas minuciosamente las actas procesales del presente asunto, y muy especialmente al escrito de contestación de demanda por la parte demandada de auto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte se opone formalmente a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria, por falta del instrumento fehaciente que acredita la propiedad individual de la casa, alegando que el demandante no cumple con la carga de acompañar el documento fehaciente, que acredita la propiedad que invoca sobre el bien inmueble identificado como casa; asimismo, se opone a la partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles por cuanto el actor no acompaño los medio de pruebas que demuestren que dichos bienes muebles pertenecen a la comunidad conyugal. Alega la demandada que existen otros bienes que fueron omitidos por el actor, que forman parte de la comunidad concubinaria que pretenden liquidar y partir. Indica de igual modo en su escrito de contestación invoca pretensiones distintas y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra.

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Resulta imperioso traer a colación en virtud de la naturaleza del presente asunto, que versa sobre liquidación y partición de la comunidad concubinaria; en efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes".
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento.
De las normas transcritas, se evidencia que la parte demandante ciudadano JOSE ALVARO FERNANDES DE FREITAS, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425, no acompaño a los autos ni consigno en la oportunidad establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, requisito sine qua non; así lo estableció la sentencia Nº SCC 22-2-08 Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-450, dec. Nº 95: En la cual estableció los siguiente; “De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.”
Se evidencia que consta en auto a los folios 14 al 16, en copia simple sentencia de divorcio de divorcio no contencioso fundamentado en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, del cual la parte demandante solo consigno copia simple al momento de la presentación de la demanda, no consigno en copia certificada en el lapso establecido en la ley especial en su escrito de pruebas la sentencia de divorcio pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia y el consignado a los autos consta en copia simple el cual debió ser presentado en copia certificada; por lo que no debe pretender la parte que la carga de la prueba recaiga al tribunal, es por todo lo antes expuesto este tribunal se acoge al referido criterio, en el cual la parte demandante debe consignar los documentos probatorios en que fundamente la pretensión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 340 numerales 4º y 6º y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 ibídem; por cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia.
De igual modo este tribunal en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, se acoge al referido criterio por cuanto en el escrito de contestación de demanda, la demandad alego pretensiones distintas y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra; las cuales deben ser presentadas vía autónoma por regirse por el procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la apoderado judicial la abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, Inpreabogado Nº 106.263 quien representa al ciudadano JOSE ALVARO FERNANDES DE FREITAS, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 340 numerales 4º y 6º y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 ibídem; por cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; por no acompañar con el escrito de solicitud el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, requisito sine qua non en la presente acción; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término establecido legalmente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA




ASUNTO: UP11-V-2021-000196