REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000238
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.889.869.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAYS CANDELARIA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.980.798.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINOS, inpreabogado Nº 217.112.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 21 de febrero de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.889.869, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINOS, inpreabogado Nº 217.112, contra de la ciudadana THAYS CANDELARIA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.980.798; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día doce (12) de septiembre del años 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 del año 2014, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 20/11/2015 y 28/02/2018 respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 12 y 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el día 28 de septiembre de 2021, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana THAYS CANDELARIA DIAZ ROMERO; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír las opiniones de las niñas de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 25 del asunto, cursa la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público; sin embrago, ordenó instar a la parte a indicar el monto mensual de la obligación de manutención; así como el monto extras del mes de septiembre y diciembre a favor de las niñas de auto. Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana THAYS CANDELARIA DIAZ ROMERO, ampliamente identificado en autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 9/06/2022, el tribunal fijo para el día 21/06/2022 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.889.869, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINOS, inpreabogado Nº 217.112; de la comparecencia de la ciudadana THAYS CANDELARIA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.980.798, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 22, 23 y 29 del expediente; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINOS, inpreabogado Nº 217.112, quien asiste al solicitante ciudadano TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.889.869; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA y THAYS CANDELARIA DIAZ ROMERO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 154 del año 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 20/11/2015, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4.791-20 del año 2015, cursante al folio 12 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 28/02/2018, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1.559-07 del año 2018, cursante al folio 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante cursante a los folios 14 y 15 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las niñas de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos TONY ADRIAN ESCALONA ESPINOZA Y THAYS CANDELARIA DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 20.889.869 y 24.980.798 respectivamente, contraído el día doce (12) de septiembre del años 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales; asimismo cubrirá los gastos de aseo personal de las niñas con un mínimo de cuarenta y seis bolívares. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos, para gastos de útiles escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos, para gastos decembrinos del día 24 de diciembre. En cuanto a los gastos que se generen en cuanto a vestido, calzado, educación, atención medica, medicinas, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto o gastos extras que surjan que se genere de la crianza de las niñas; serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir, cincuenta por ciento cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijas de forma abierta previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa las niñas serán compartidas por ambos padres, siendo alternos los años siguientes, comenzando el padre el carnaval y la semana santa con la madre. El día de cumpleaños de las niñas será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. El día de la madre y cumpleaños de esta las niñas compartirán con su madre; de igual modo, el día del padre y cumpleaños de éste las niñas compartirán con su madre. En vacaciones escolares las niñas compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos; de manera quincenal hasta agotar dicho periodo. En cuanto a las vacaciones decembrinas, será compartida por ambos padres previo acuerdo entre ellos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 04:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UH06-J-2022-000238
|