REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000035
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIEL DE JESUS GONZALEZ BOLIVAR y DASHEL MAIZZA ESCALONA ZERQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.263.927 y 17.992.176 respectivamente.
BENEFICIARIOS: La adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA 33.802.975, nacido el día 24/11/2011 y MARTIN ALEJANDRO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 19/05/2015 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogado DAYANA LEAL CORDERO Inpreabogado Nº 89.921, a petición de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS GONZALEZ BOLIVAR y DASHEL MAIZZA ESCALONA ZERQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.263.927 y 17.992.176 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA 33.802.975, nacido el día 24/11/2011 y MARTIN ALEJANDRO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 19/05/2015 respectivamente; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en fecha 27/05/2022, a favor de la adolescente y niños de auto, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano GABRIEL DE JESUS GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 18.263.927, que es su voluntad que la ciudadana DASHEL MAIZZA ESCALONA ZERQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.992.176, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de sus hijos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.639.310, nacida el día 14/05/2010 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.975, nacido el día 24/11/2011 y MARTIN ALEJANDRO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 19/05/2015 respectivamente; por cuanto, el padre, constantemente realiza viajes al exterior por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de sus hijos, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con sus hijos; quedando la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana DASHEL MAIZZA ESCALONA ZERQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.992.176; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.639.310, nacida el día 14/05/2010; los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.975, nacido el día 24/11/2011 y MARTIN ALEJANDRO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 19/05/2015 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.639.310, nacida el día 14/05/2010, y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolano, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.975, nacido el día 24/11/2011, MARTIN ALEJANDRO GONZALEZ ESCALONA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 19/05/2015 respectivamente, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; a la progenitora ciudadana DASHEL MAIZZA ESCALONA ZERQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.992.176, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente y los niños de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-H-2022-000035
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