REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000002
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAIRUBY KATTERINE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.553.
BENEFICIARIAS: Las ciudadanas YAIRUBY KATTERINE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.553, GUSANGELY DANIELA FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.461.294, MARIA ALEJANDRA FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 30.015.691 y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 03/08/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.922.252 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 29/09/2017, respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 3 de mayo de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Defensor Público Primero abogado CARLO O., REMOLINA VENTURA con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana YAIRUBY KATTERINE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.553, en su condición de madre y representante legal de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 03/08/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.922.252 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 29/09/2017, respectivamente; quien solicita se les declare a su persona y a los hijos del acusante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.788, fallecido en fecha 25 de FEBRERO de 2022.
Se admitió la presente solicitud, en fecha 6 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YAIRUBY KATTERINE MENDOZA, ampliamente identificada en autos, consignado el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 17 de mayo de 2022, página 13, el cual cursa al folio 21 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de mayo del año 2022, cursante al folio 22 del asunto.
A los folios 23 y 24 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN CHIRINOS LA ROSA y JORGE LUIS MOLLEJA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.855.036 y 7.910.989 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.788, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 405-02 del año 2022, cursante al folio 12 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 25/2/2022. 2) Copia certificada de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos YAIRUBY KATTERINE MENDOZA y GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, signada con el Nº 73 del año 2014, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GUSANGELY DANIELA FLORES LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 900 del año 1998, cursante al folio 7 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FLORES LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 749 del año 2003, cursante al folio 13 el expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 03/08/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.922.252, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 4.215-17 del año 2010, cursante al folio 9 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 6) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 29/09/2017, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 6.467-27 del año 2017, cursante al folio 8 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 7) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos SOCORRO DEL CARMEN CHIRINOS LA ROSA y JORGE LUIS MOLLEJA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.855.036 y 7.910.989 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursantes a los folios 23 y 24 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las ciudadanas YAIRUBY KATTERINE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.553, GUSANGELY DANIELA FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.461.294, MARIA ALEJANDRA FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 30.015.691 y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 03/08/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.922.252 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 29/09/2017, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.726.788, quien falleció ab-intestato, el día 25 de FEBRERO de 2022; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2022-000002
|