REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000038
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILMER DANIEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.608, domiciliado en el sector Bella Vista, calle principal, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 21/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.254, con Nº de pasaporte Venezolano 116481821.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha 17 de mayo de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición del ciudadano WILMER DANIEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.608, domiciliado en el sector Bella Vista, calle principal, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 21/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.254, con Nº de pasaporte Venezolano 116481821; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje con acompañamiento de vuelo, a la ciudad de Bilbao, República de España.
En fecha 20 de mayo de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordeno escuchar la opinión del adolescente de auto y video llamado a la progenitora del adolescente, ciudadana MARIA ESTHER AMADOR VASQUEZ, Dominicana, titular de cedula de identidad Española N° 04761699D, progenitora del adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +34634615799, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 14 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje mediante vuelo asistido; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 21/12/2007, signada con el Nº 409 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simples de las cedulas de identidad del solicitante y de su madre y del adolescente de autos, cursante al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De la copia simple del pasaporte Venezolano y prorroga del adolescente de auto, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la cuidad de Bilbao, República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 21/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.254, con Nº de pasaporte Venezolano 116481821, quien viajara con acompañante, mediante vuelo asistido.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos WILMER DANIEL PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.608 y MARIA ESTHER AMADOR VASQUEZ, Dominicana, titular de cedula de identidad Española N° 04761699D, manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 15 al 17 del asunto y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34634615799, en fecha 3 de junio de 2022, cursante al folio 14 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 21/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.254, con Nº de pasaporte Venezolano 116481821 quien viajara acompañado mediante vuelo asistido, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día el día 27 de julio del año 2022 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por la Línea Aérea Turkish Airlines según vuelo Nº TK183, con destino a Estambul por la misma línea aérea según vuelo Nº TK1357, para proseguir el viaje hasta la ciudad de Madrid-España en el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, donde lo estará esperando su madre la ciudadana MARIA ESTHER AMADOR VASQUEZ, con fecha de retorno a Venezuela el día 25 de agosto del año 2022 saliendo desde el Aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas de Madrid –España, por la Línea Aérea Turkish Airlines según vuelo Nº TK1860, hasta Estambul a través de la misma línea aérea, para proseguir el viaje hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por la Línea Aérea Turkish Airlines según vuelo Nº TK183, boleto aéreos que cursan al folio 9 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir con su madre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 21/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.254, con Nº de pasaporte Venezolano 116481821, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 21/12/2007, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.254, con Nº de pasaporte Venezolano 116481821, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles veintisiete (27) de julio del año 2022 hasta el día jueves veinticinco (25) de agosto del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara con asistente de vuelo.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante del adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinte (20) de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del adolescente, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2022-000038
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