REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-H-2022-000038

SOLICITANTES: Ciudadanos ERNESTO RAFAEL CORDERO VERASTEGUI y MONICA YODARYE ALVARADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 11.277.350 y 18.136.267 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 25/12/2018.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud presentada por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA Inpreabogado Nº 56.073, a petición de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL CORDERO VERASTEGUI y MONICA YODARYE ALVARADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 11.277.350 y 18.136.267 respectivamente, en su condición de padres y representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 25/12/2018; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en fecha 1/06/2022, a favor del niño de auto, establecido en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano ERNESTO RAFAEL CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.277.350, que es su voluntad que la ciudadana MONICA YODARYE ALVARADO CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.136.267, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 25/12/2018, por cuanto, el padre viajara al exterior por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hijo, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hijo; quedando el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana MONICA YODARYE ALVARADO CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.136.267; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente el padre ciudadano ERNESTO RAFAEL CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.277.350, que es su voluntad que la ciudadana MONICA YODARYE ALVARADO CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.136.267, es quien continuara ejerciendo la Responsabilidad de custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 25/12/2018.

EN RELACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE: En cuanto a las autorizaciones de viaje del niño de autos, bien sea nacional o al exterior, aparte de los requisitos que pudiesen ser requeridos en cada uno de los casos para su procedencia, las mismas no pueden ser otorgadas cuando no precise claramente el lugar de destino y el periodo que se permanecerá en él, incluyendo el itinerario de ida y vuelta, la fecha tope para el retorno al lugar de residencia; pues ello pudiera implicar la transgresión de otros derechos del niño, es decir, debe acompañar los medios probatorios correspondientes, para la procedencia para instruir al tribunal, del conocimiento de la fecha de duración del mismo, del lugar al cual se dirigirían con el niño; sin embargo, es importante aclarar que esta institución se encuentran subsumidas dentro de las facultades para el ejercicio de la patria potestad, por lo que vista la manifestación conjunta de voluntad de los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 25/12/2018; en el cual la madre ejercerá en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; puede realizar normal y expeditamente tramites de la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; en consecuencia, NO SE HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes en cuanto a la autorización solicitada de viaje de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 25/12/2018; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus propios términos suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 25/12/2018, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a la progenitora ciudadana MONICA YODARYE ALVARADO CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.136.267; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

SE HOMOLOGA LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 25/12/2018, a favor de su madre ciudadana MONICA YODARYE ALVARADO CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.136.267.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño




ASUNTO: UP11-H-2022-000038