REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Junio de 2022.
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: Uh06-J-2022-000292
SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO PROAÑO MORENO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.796.931
DEMANDADA Ciudadana MAREL CAROLINA CHACON DE PROAÑO, titular de la cedula de identidad Nro 14.759.114
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29-07-2008
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 21 de Marzo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PROAÑO MORENO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.796.931 asistido por el abogado CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.511 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde Enero del 2021 del se separaron sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 del año 2005, la cual riela a los folio 06 al 11 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29-07-2008
En fecha 23 de Marzo 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadana MAREL CAROLINA CHACON ARRIECHE , En fecha 16 de Mayo de 2022, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de junio de 2022 en virtud de la diligencia de la ciudadana antes señalada Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia comparecencia ciudadana MAREL CAROLINA CHACON DE PROAÑO, titular de la cedula de identidad Nro 14.759.114 y de la comparecencia del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PROAÑO MORENO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.796.931 asistido por el abogado CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.511 solicita se evacuaron las pruebas 1) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Numero 126 del año 2005 expedida por el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy cursante al folio 05 al 09 y su vlto del expediente 2) Copias certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo el Nros. 432 del año 2008 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folio 15 del expediente respectivamente. . Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PROAÑO MORENO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.796.931 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue edificio Victoria, apartamento 1-G Piso, 1 Ubicado en el sector Caja de Agua, avenida 8 entre calles 13 y 14 Municipio San Felipe Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PROAÑO MORENO Y MAREL CAROLINA CHACON DE PROAÑO , venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.557.172 y 14.759.114 En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29-07-2008
Este Tribunal establece PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercido por ambos padre y la custodia será ejercida por la madre ciudadana MAREL CAROLINA CHACON ARRIECHE siendo el lugar de residencia en el bien, mueble adquirido por ambos progenitores y es donde su madre tiene su residencia. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención a favor de mi menor hija, ambos padres debemos en la medida de nuestra productividad brindar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, no obstante, solicito que sea fijado los montos que a continuación señalado para ser sufragados por mi parte como padre y como trabajador dependiente asi: un monto de TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 390,00) fijo y mensual o equivalente a tres (03) salarios mínimos, previendo lo concerniente al incremento automático de este monto en virtud del ajuste salarial que decrete el gobierno nacional, cuyo monto será depositado en dos partes en una cuenta bancaria a nombre de su madre, los quince y últimos de cada mes. Dos bonificaciones por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 390,00) o equivalente a tres (03) salarios mínimos cada una, previendo lo concerniente al incremento automático de este monto en virtud del ajuste salarial que decrete el gobierno nacional, por concepto de Útiles escolares y uniformes, los cuales serán entregados o depositados en una cuanta de la madre, dentro del mes de agosto de cada año; y la otra por festividades navideñas, el cual estará comprometido por los gastos de ropa y regalos, e igualmente serán entregados o depositados en una cuanta de la madre dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. La asignación acordada subsistirá mientras mi niña, se encuentre cursando estudios, sin menoscabo de que haya alcanzado la mayoría de edad, todo de conformidad con las normas legales antes citadas en beneficio de mi descendiente. Con respecto a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas odontológicas, ropa, calzado y cualquier otro requerimiento que demande mi hija, serán cubiertos en un 50% entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de Convivencia Familiar sea de forma abierto, que sea alternado entre ambos padres y sus familias, así como la forma en que se viene ejecutando hasta los momentos, sin perjuicio que durante la semana u ocasiones especiales, mi menor pueda salir a compartir con mi persona y sin que tales circunstancias alteren su ritmo de vida y la rutina escolar, así como la no interferencia con las horas de descanso, estudio, alimentación y su actividad deportiva por ser mi hija atleta activa en la disciplina de natación, en atención a su desarrollo integral y al interés superior. En cuanto a vacaciones de carnaval, semana santa, escolares del mes de agosto y decembrinas serán alternas, tomando en cuenta sus actividades recreativas y deportivas programadas. Así mismo asumo el compromiso en mantener la comunicación que fuere menester y necesaria para que mi hija menos entienda la situación y lleve una vida normal, como consecuencia de esta separación, e igualmente a garantizar a las condiciones de vida necesarias para que pueda llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas e auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 Diciembre del 2005 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 126 de fecha 22 de Diciembre de 2005 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (18 ) días del mes de Junio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG Oscar Bolaño
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG Oscar Bolaño
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