REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veintidós (22) Junio de 2022
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2022-000084

SOLICITANTE: Ciudadana IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-17.303.286, asistido por el defensor público Primero Abogado Carlos Remolina.

BENEFICIRIO: La Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 10 de Julio de 2017

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por la ciudadana IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-17.303.286, asistido por el defensor público Primero Abogado Carlos Remolina en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 10 de Julio de 2017 de tres (03) años de edad en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 15/06/2022, a favor de la niña auto en los siguientes términos:

. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto el padre de mi hija el ciudadano NELSON JOSE LOBATON BAZAN se encuentra fuera del país específicamente en la República de Perú en la siguiente dirección: Provincia Ica Ica, Urbanización El Bosque, casa Nº 18 C:V manzana A, sin aun tener previsto fecha de retorno a Venezuela por lo que le imposibilita, materialmente que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija pudiendo representarlo ante autoridades públicas y privadas, tramitar autorizaciones sin la autorización del padre , siendo necesario suspender el ejercicio de la Patria Potestad, para que la madre pueda representar a la hija en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad y el padre está de acuerdo. El ciudadano NELASON JOSE LOBATON BAZAN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.593.391 PADRE de la niña de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número + 51974678596 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 10 de Julio de 2017 de tres (03) años de edad quien expone: Me doy por notificado de la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 10 de Julio de 2017 de tres (03) años de si estoy de acuerdo es mi esposa yo no puedo estar pendiente de sus cosas, bueno si estoy de enviarle dinero para su alimentación y eso pero como estoy fuera del país no puedo estar en sus cosas con la mama ”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña CRISNEL ZAHORY LOBATRON BARRETO nacido en fecha 10 de Julio de 2017 de tres (03) años de edad que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 10 de Julio de 2017 de tres (03) años de edad , correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la progenitora ciudadana IDELMARY YRAYDA BARRETO PARADA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-17.303.286 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo los padres realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG Oscar Bolaño


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño