REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Junio de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000094

SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO RAMON SEQUERA AGUIAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-10.855.855., asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.752
BENEFICIARIOS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-04-2012
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano PEDRO RAMON SEQUERA AGUIAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-10.855.855. , asistido por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.752 en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-04-2012 . en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 15de Julio del 2022, a favor del adolescente y la niña de auto en los siguientes términos:

. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto la madre desde hace aproximadamente Cinco años se encuentra en la ciudad de Copiapo cuarta Región de Atamaca Chile a los fines de proporcionarle una mejor calidad de vida a mi prenombrada hija, junto mis tres hijos residen en la ciudad de Sevilla España por lo que se me impide estar presente lo cual me imposibilita, materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesita algún tramite o documento en el exterior específicamente en el país de Chile , relacionado con nuestra hija. En efecto no poder representara ante autoridades públicas y privadas en mencionado país, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es mi voluntad y así lo manifiesto expresamente que la progenitora Ciudadana LENNY BEATRIZ PARRA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.997.481 pueda realizar libremente, sin autorización del padre no presente, es decir mi persona, todos los actos propios de la potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la Patria potestad por Cinco (05) años, para que la madre pueda representar a la niña en todos los actos civiles en el país de Chile . La ciudadana NNY BEATRIZ PARRA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.997.481 MADRE de la niña de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número + 56937760760 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-04-2012 quien expone: Me doy por notificada de la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-04-2012 si, si estoy de acuerdo estoy

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-04-2012 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes y niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la niña deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor d ela niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-04-2012 , correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26-04-2012 , a la progenitora ciudadana LENNY BEATRIZ PARRA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.997.481 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo los padres realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG Oscar Bolaño


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño