REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veintidós (22) Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000417
SOLICITANTE:. Ciudadano OSWALDO RAFAEL RAMOS SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-4.414.738, asistido por la abogada MARIELA YANEZ inscrita en el IPSA bajo el Nª 26.835
BENEFICIRIO: La Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de Septiembre de 2008
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por OSWALDO RAFAEL RAMOS SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-4.414.738, asistido por la abogada MARIELA YANEZ inscrita en el IPSA bajo el Nª 26.835 en su carácter de padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de Septiembre de 2008 de Catorce (14) años de edad en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 30/09/2022, a favor de la adolescente auto en los siguientes términos:
. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto el la madre de mi hija la ciudadana MARELYS SOFIA LIZARDO se encuentra fuera del país específicamente en Gerónimo de Alderete 790, departamento 1307C, La Florida, Santiago de Chile junto a mi hija la adolescente, sin aun tener previsto fecha de retorno a Venezuela por lo que se me imposibilita, materialmente que pueda otorgar el consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con nuestra hija pudiendo representarla ante autoridades públicas y privadas, tramitar autorizaciones sin la autorización del padre , siendo necesario suspender el ejercicio de la Patria Potestad, para que la madre pueda representar a nuestra hija en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad. La ciudadana MARELYS SOFIA LIZARDO GIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.103.163 MADRE de la adolescente de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número + 56959797425 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de Septiembre de 2008 de Catorce (14) años de edad quien expone: Me doy por notificado de la presente solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de Septiembre de 2008 de Catorce (14) años de edad si estoy de acuerdo, ya que estamos el pises distantes y su padre no puede estar presente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de Septiembre de 2008 de Catorce (14) años de edad que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de Septiembre de 2008 de Catorce (14) años de edad , correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , a la progenitora ciudadana MARELYS SOFIA LIZARDO GIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.103.163, sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo los padres realizar, normal y expeditamente gestionar pasaporte por ante el consulado de Chile a de igual forma efectuar cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos En relación AUTORIZACIÓNES DE VIAJE: Por cuanto dicha instituciones se encuentran subsumidas dentro de las facultades para el ejercicio de la patria potestad, por lo que vista la manifestación conjunta de voluntad de los padres del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 25 de Septiembre de 2008 de Catorce (14) años de edad a la progenitora ciudadana MARELYS SOFIA LIZARDO GIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.103.163, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del otro progenitor; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de auto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Cuatro (04) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
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