REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2022.
AÑOS: 211º y 162º


ASUNTO: UH06-J-2022-000282

SOLICITANTE: Ciudadana SAILIN YUDETZY GARCIA DE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro 16.823.485

DEMANDADO Ciudadano RICHARD JESUS ACOSTA ALDANA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.112.235


HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 14-09-2018 Y 11-10-2007
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 28 de Abril de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana SAILIN YUDETZY GARCIA DE ACOSTA , titular de la cedula de identidad Nro 16.823.485 asistida por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.823.485 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde mediados del mes de diciembre del año 2018 se separaron sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2003 la cual riela a los folio 04 al 05 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 14-09-2018 Y 11-10-2007
En fecha 05 de Mayo 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano RICHARD JESUS ACOSTA ALDANA , En fecha 07 de Junio de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de junio de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos SAILIN YUDETZY GARCIA DE ACOSTA Y RICHARD JESUS ACOSTA ALDANA venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº 16.823.485 y 16.112.235 asistidos por los abogados JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA Y ALVARO SEGUNDO PIÑA MENDOZA inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.626 Y 147.527 solicita se evacuaron las pruebas. 1) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Número 7 8 del año 2003 expedida por el registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy cursante al folio 4 al 5 y su vlto del expediente 2) Copias certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo el Nros. 343 del año 2007 Y 171 del año 2018 expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folio 06 al 09 y sus vltos del expediente respectivamente. Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana SAILIN YUDETZY GARCIA DE ACOSTA , titular de la cedula de identidad Nro 16.823.485 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Conjunto Residencial Villas de Oro Calle 1, casa Nº A-02 Municipio Independencia Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SAILIN YUDETZY GARCIA DE ACOSTA Y RICHARD JESUS ACOSTA ALDANA venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº 16.823.485 y 16.112.235 En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 14-09-2018 Y 11-10-2007 Este Tribunal establece : : PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercido por ambos padre y la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara y cubrirá las cuotas de mensualidad e inscripción del colegio en el Fray Luis Amigo de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
en aras de garantizar el derecho la educación siendo el padre quien cubrirá el 100% de la cuota . De igual manera el padre aportara por concepto de obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 200$ mensuales o al cambio del equivalente del día según la tasa del Banco Central de Venezuela y se ajustara según el índice inflacionario del país En cuanto a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
cubrirá las cuotas de inscripción y mensualidad en el colegio Snoopy garantizando así el derecho a la educación de la niña por la cantidad de 40$. Para los meses de AGOSTO hará un aporte de 100$ por concepto de Útiles, calzado, uniforme escolar para cada una de las niñas y demás gastos relacionados a la educación. En el mes de DICIEMBRE de cada año se fije la cantidad de 100$ o al cambio del equivalente del día según la tasa del Banco Central de Venezuela y se ajustara según el índice inflacionario del país para poder garantizar la calidad de vida de nuestra hijas , para la adquisición de ropa, calzado, en cuanto al pago de matrícula, inscripciones, gastos médicos, medicinas, estudios clínicos y otros, así como los que se deriven de las actividades extraescolares, serán cubiertos o sufragados por ambos padres RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el padre compartirá con las niñas cada 15 días los fines de semana desde el día viernes a las 5:00pm hasta el Domingo a las 6:00pm debiendo el padre buscarlas y retornarlas en el hogar materno, sin embargo los días de semanas de Lunes a Jueves el padre podrá compartir con sus hijas previo acuerdo entre ellos, pudiendo llevarlas a un lugar distinto del hogar de la niña y de la adolescente , es importante señalar que el padre se compromete sostener buena comunicación con la madre de las niñas sin necesidad de involúcralas en conversaciones de adultos y viceversa teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo y las actividades educativas de la niña y de la adolescente de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña Y Adolescentes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños e auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 28 Noviembre del 2003 efectuado por ante el registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 78 de fecha 28 de Noviembre de 2003 ofíciese en su oportunidad registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30 ) días del mes de Junio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,

ABG Oscar Bolaño