REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000085
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana KARELY KARISMAR ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.455.174, residenciada en la urbanización Las Mercedes, sector El Paují, calle 1, casa N° 49, Parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: TUTELA.
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 16 de marzo de 2022, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TUTELA, presentados por la ciudadana KARELY KARISMAR ESPINOZA HERNANDEZ, antes identificadas, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, mediante la cual expone que tiene bajo sus cuidados a su sobrino, desde que fallecieron sus padres ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRA PRATO RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER GARCIA ADRIANZA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.987.016 y 7.756.420 respectivamente, fallecidos en fechas 15 de marzo de 2019 y 1 de diciembre de 2015, según consta en actas de defunción signadas con los Nros. 45 y 159 de los años 2019 y 2015, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo, de las Parroquias Cacique Mara y Olegario Villalobos, ambas del estado Zulia respectivamente, que rila a los folios 13 al 16 del expediente, asimismo, señala que es ella quien le brinda tanto afecto como un nivel de vida adecuado, además indica que el niño de autos es su sobrino biológico, y su hermano va a ejercer la acción de impugnación de reconocimiento en un futuro cercano. Por último, solicitó se sirviera nombrar las personas que van a ejercer los cargos de Protutor, Suplente de Protutor, y demás Miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 21 de marzo de 2022, se admitió la presente causa, se ordenó notificar a la solicitante para que compareciera ante el tribunal conjuntamente con el Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del Consejo de Tutela para que acudieran al día de la audiencia de evacuación de pruebas.
Riela oficio de fecha 23 de mayo 2022, contentivo del Informe Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado a la ciudadana KARELY KARISMAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.455.174, en su carácter de parte solicitante, el cual riela de los folios 31 al 33 del presente asunto.
En fecha 16 de Mayo de 2022, se dio inicio a la audiencia de evacuación de pruebas, mediante la cual se dejo constancia que la solicitante ciudadana KARELY KARISMAR ESPINOZA, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Primero de este estado, así mismo se dejo constancia de la presencia de los postulados a Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del Consejo de Tutela, se promovieron y materializaron pruebas documentales, tendentes a demostrar los alegatos de las partes para atender la naturaleza o motivo de la pretensión.
PARTE MOTIVA:
El caso de marras se trata de una solicitud de TUTELA, prevista en los artículos 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se juramentaron a los ciudadanos KARELY KARISMAR ESPINOZA, MARIELIS DEL CARMEN ADAMES RAMIREZ, JOHAN JOSE RIERA MEDINA, ANDREILIS CAROLINA SECO FERNANDEZ, BETZY ELENA NAVARRO SALAS, ZORAIDA PEROZO BORGES y CARLOS ANTONIO PEROZO BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.455.174, 19.455.267, 25.785.012, 26.943.622, 24.168.792, 15.285.987, y 29.813.562, Tutora, Protutora, Suplente de Protutor, y miembros del Consejo de Tutela, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes que le impuso el tribunal.
PUNTO PREVIO:
El artículo 308 del Código Civil Venezolano vigente establece lo siguiente: “… Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad..”
Tal como lo establece el artículo anterior, se evidencia claramente que en el presente asunto no fue señalado por la parte solicitante la existencia de abuelos bien sea maternos o paternos que se encuentren vivos, de igual modo, no se presentó prueba fehaciente que los mismos se encuentren fallecidos, dado que por imperativo de Ley, con los abuelos los primeros llamados a ejercer el cargo de tutor del niño de autos, así las cosas, debe declararse sin lugar la presente solicitud, tal como se hará en el dispositivo del fallo.
DECISION:
Con base a los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, revisados todos los documentos presentados en el expediente y vistas las declaraciones de los ciudadanos designados como tutor, protutor, protutor suplente y miembros del consejo de tutela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por considerar que no se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 301 y siguientes del Código Civil, declara SIN LUGAR la presente solicitud, presentada por la ciudadana KARELY KARISMAR ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.455.174, residenciada en la urbanización Las Mercedes, sector El Paují, calle 1, casa N° 49, Parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño OBBA IRE GARCIA PRATO, nacido en fecha 23 de marzo de 2015. Devuélvase los originales presentados a la parte que lo produjo y déjese copia certificada de los mismos en el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:54 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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