REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2021-000181
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana WUILENNY RAYLIN GUTIERREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.238, domiciliada en Cañaveral, calle principal, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VICMARY ANDREINA HERRERA HERRERA y WUILFER ALEXIS GUTIERREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.890.629 y 19.817.724 respectivamente, domiciliados según alega la parte actora la primera en la República de Colombia, y el segundo en la República de Chile.
BENEFICIARIO: Los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacidos en fechas 5 de diciembre de 2012 y 10 de septiembre de 2011.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Se recibió en fecha 17 de septiembre de 2021, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana WUILENNY RAYLIN GUTIERREZ OJEDA, antes identificada, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de tía materna de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos VICMARY ANDREINA HERRERA HERRERA y WUILFER ALEXIS GUTIERREZ OJEDA, igualmente identificados.
Cursa informe social expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los folios 14 al 17 del expediente, en el cual en sus conclusiones y/o recomendaciones principalmente se indicó lo siguiente: “… Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los niños dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los infantes dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por la solicitante…”
Riela a los folios 32 al 35 del expediente, informe psicológico expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual en sus conclusiones y/o recomendaciones principalmente se indicó lo siguiente: “.. Con respecto a la evaluación psicológica a las ciudadanas Wuilenny Gutiérrez, para el momento se presentan indicadores pertinentes al rol materno así como su disposición d continuar con la responsabilidad del cuidado y protección de los niños Wuilker y Wuilkerly Gutiérrez Herrera.
Ahora bien con respecto a la evaluación realizada a los niños Wuilker y Wuilkerly Herrera, en la misma se hace presente identificación familiar con la ciudadana Wuilenny Gutiérrez, así como, consciencia de los cuidados recibidos por su familia paterna, quienes desde su perspectiva forman su base de apoyo..”
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidaos y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 5 de diciembre de 2012 y 10 de septiembre de 2011, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana WUILENNY RAYLIN GUTIERREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.238, domiciliada en Cañaveral, calle principal, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer los niños en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
|