REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000061
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano TE-CHI WANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.764.
ABOGADA ASISTENTE: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696.
BENEFICIARIA: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 23 de mayo de 2022, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el ciudadano TE-CHI WANG, antes identificado, asistido por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696, en su carácter de padre de la niña MELINDA TIFFANY WANG TSAI, a través de la cual manifiestan que su hija requiere retornar a la República Bolivariana de Venezuela, proveniente de Taipei, Taiwan.
Admitida la presente causa en fecha 26 de mayo de 2022, se ordenó por auto que riela al folio 30 del expediente fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de junio de 2022, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia del ciudadano TE-CHI WANG, asistido por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
Así las cosas, procede este Juzgador a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña de autos, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte de la niña, que riela al folio 18 del expediente. TERCERO: Copia fotostática simple de los boletos aéreos, que cursa al folio 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento de la niña, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, el itinerario de viaje, y la fecha de retorno de la niña.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia ACUERDA: OTORGAR AUTORIZACIÓN PARA RETORNAR A LA REPUBLICA BOLIVARIAAN DE VENEZUELA a la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacida en fecha 13 de septiembre de 2014, pasaporte de la República Argentina Nº AAC840528, en compañía de su abuela paterna, la ciudadana SU CHEN CHEN, con nacionalidad de Taiwan, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.762, pasaporte de la República China número 351819917, retorne a la República Bolivariana de Venezuela, con el siguiente itinerario: En fecha 30 de agosto de 2022 desde Taipei, Taiwan hasta Istambul en fecha 31 de agosto de 2022, vuelo TK 025 de la aerolínea TURKISH AIRLINES y desde Istambul, hasta Caracas en fecha 1 de septiembre de 2022, vuelo TK 223, en la aerolínea TURKISH AIRLINES.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal del retorno de la niña MELINDA TIFFANY WANG TSAI, y en caso de no retornar a la mencionada niña, se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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