REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000141
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana STEPHANY JULIETH DORANTE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.429.268.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067.
BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacidas en fechas 24 de agosto de 2018 y 5 de julio de 2020.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES.
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES, interpuestos por la ciudadana STEPHANY JULIETH DORANTE GALINDEZ, antes identificada, asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, actuando en su condición de madre de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
Alegó la parte solicitante lo siguiente: “…Se sirva declarar el ejercicio unilateral de la patria potestad, ya que el padre de mis hijas ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.966.070, está de acuerdo en cuanto al Ejercicio de la Patria Potestad”, en los siguientes términos:
Por cuanto el padre, el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.966.070, de profesión pelotero, Nº de teléfono whatsapp +1(602) 919-0209, dirección de correo electrónico: jm944766@gmail.com, se encuentra residenciado fuera del país desde el 28 de febrero de 2022, en Arizona, Estados Unidos de América, por un lapso no determinado por razones de trabajo, pensando que como el mismo no se encuentre en el territorio nacional, se creará una situación de minusvalía para mí como madre, para poder ejercer Unilateralmente la Patria Potestad, así como la Guarda y Custodia de manera exclusiva de nuestras hijas, hemos acordado de mutuo consentimiento entre ambos progenitores, que la MADRE tendrá la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes, mientras que el padre se encuentre fuera del territorio nacional, por lo que tendré el cuidado de nuestras hijas; pudiendo realizar a favor de mis hijas ELIZABETH VALENTINA y JULIETH STEPHANIA MARTINEZ DORANTE, solicitud ante los Entes del Poder Ejecutivo Nacional, Regional, Municipal, Entes del Poder Legislativo, Entes del Poder Judicial, Instituciones de Salud tales como Hospitales, Clínicas, Ambulatorios, pudiendo afiliarlo a cualquier servicio de salud o adquirir cualquier póliza de seguro, autorizar que lo intervengan quirúrgicamente dentro del territorio Nacional o en el exterior del país. En cuanto a la Educación, podré inscribirlas en cualquier centro educativo y representarlas dentro del territorio Nacional o en el exterior del país, asimismo podré solicitar la expedición de la cédula o pasaporte, así como visas u otros trámites ante cualquier consulado o embajada; podrá viajar dentro fuera del país junto a nuestras hijas, autorizar a que nuestras hijas puedan viajar solas o con terceras personas dentro y fuera del país, para ello el padre JOSE M,ANUEKL MARTINEZ TORRES está de acuerdo en que la madre STEPHANY JULIETH DORANTE GALINDEZ, pueda residenciarse junto con nuestras hijas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA en el extranjero, en el país de su conveniencia, siempre en su compañía si fuere el caso, sin necesidad de realizar notificación legal alguna a la persona del padre, ello en virtud de la amplia comunicación existente entre ambos en beneficio de nuestras hijas. En cuanto a la pensión de alimentos a recibir para nuestras hijas, el padre JOSE MANUEL MARTINES TORRES, está de acuerdo en que quede facultada la madre STEPHANY JULIETH DORANTE GALINDEZ para recibir cantidades de dinero y disponer de las mismas a nombre de las niñas, por este concepto, para lo cual indicaré cuenta bancaria a los fines del cumplimiento anterior. Es decir que la madre está facultada para ejercer todos los derechos que consideren necesarios y convenientes para el mejor desarrollo integral de nuestras hijas ELIZABETH VALENTINA y JULIETH STEPHANIA MARTINEZ DORANTE, ya que ejrcerá de manera Unilateral la Patria Potestad, así como la exclusividad de la Guarda y Custodia del menor, mientras el padre se encuentre fuera del territorio nacional..”
PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicitante, pide a este Tribunal se le sirva otorgar EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES, para poder realizar diversas diligencias en nombre del padre, por ante la República Bolivariana de Venezuela y/ o el exterior donde la madre fije su residencia con las niñas, así como todos los asuntos relacionados con su educación para que este facultados para realizar todo tipo de trámite ante cualquier institución pública o privada, además ante el sistema de salud, e instituciones educativas, tramites en consulados, embajadas, para viajes de las niñas dentro del territorio nacional o el exterior y cualquier otro necesario para la obtención de documentación legal que las niñas requieran dentro del territorio nacional y/o del exterior; solicitud ésta que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra, y requieren documentaciones distintas para su procedencia. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Asimismo, es prudente hacer del conocimiento a las partes, que el acuerdo que presentan las partes para su posterior homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad; da la facultad a unos de los progenitores de que ejerzan en solitario el ejercicio unilateral del atributo de la patria potestad; pudiendo aquél realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijas que precise realizar a su favor; es decir; cuando un padre o madre está de acuerdo que sea el otro progenitor que realice tal ejercicio; facultad propias y exclusivas del padre y la madre, que a través de un pronunciamiento judicial, puede el padre o madre a realizar sin autorización del otro progenitor cualquier trámite, documentación y/ o diligencia que las niñas demanden, por encontrase inmersas tales facultades dentro del atributo inherente a la patria potestad; en virtud, que tales derechos y deberes son exclusivos de la patria potestad, las cuales ejercen únicas y exclusiva los padres. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y OTRAS AUTORIZACIONES JUDICIALES, interpuestas por la ciudadana STEPHANY JULIETH DORANTE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.429.268, asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, actuando en su carácter de madre de las niñas ELIZABETH VALENTINA y JULIETH STEPHANIA MARTINEZ DORANTE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MARIA CASTILLO LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA CASTILLO LOPEZ
|