REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2021-000115
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CECILIA MERCEDES ALVARADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.630, domiciliada en La Bartola, calle principal, sector Chacao, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera Encargada de la Defensa Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ABEL DAVID DIAZ ALVARADO y RUDYS ALEJANDRA LUGO TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.456.595 y 29.745.032 respectivamente, domiciliados el primero en La Bartola, calle principal, sector Chacao, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y la segunda de domicilio desconocido según alega la parte actora.
BENEFICIARIA: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Se recibió en fecha 19 de julio de 2021, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana CECILIA MERCEDES ALVARADO DUARTE, antes identificada, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera Encargada de la Defensa Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de abuela paterna y solicitante de Colocación Familiar de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos ABEL DAVID DIAZ ALVARADO y RUDYS ALEJANDRA LUGO TOLOZA, igualmente identificados.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra junto a la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones que requiere, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 28 al 31 del expediente, oficio signado con la nomenclatura EMD-436-21 de fecha 3 de diciembre de 2021, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten informe integral realizado en la presente causa, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana CECILIA ALVARADO que le imposibilite seguir asumiendo los cuidados y atenciones de su nieta como lo ha venido haciendo desde que la misma tenía un año de edad.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana CECILIA ALVARADO, se hace presente indicadores de socioemocionales aptos para continuar con el cuidado y la protección de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como ha sido hasta el momento. Se ausentan indicadores clínico importantes.
En cuanto a los progenitores se conoce que ambos se encuentran residiendo fuera del país, a su vez se encuentra en conocimiento de la presente demanda y han manifestado estar a favor de la Colocación Familiar en beneficio de su hija…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 4 de febrero de 2016, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana CECILIA MERCEDES ALVARADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.630, domiciliada en La Bartola, calle principal, sector Chacao, municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA