REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 30 de JUNIO de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.267
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ELBA LILIANA PERERA CAMBERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.867.166 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ISAIAS NAPTALI LEGON, Inpreabogado Nº 197.786
PARTE DEMANDADA
Ciudadano HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.590.197, de este domicilio.
MOTIVO FIJACION DE GASTOS DE EMBARAZO (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 28 de Junio de 2022 comparecieron los ciudadanos ELBA LILIANA PERERA CAMBERO y HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ, titulares de cédulas de identidad Nos. 17.867.166 y 7.590.197 respectivamente, llegaron a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo, en cuanto a la Fijación de Gastos de Embarazo, en beneficio del niño o niña no nacido (a), solicitaron la HOMOLOGACIÓN del mismo, con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de FIJACION DE GASTOS DE EMBARAZO, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
En el presente caso, la actora demanda por FIJACION DE GASTOS DE EMBARAZO a su cónyuge, reclamando los gastos del nasciturus y la fijación de una cantidad mensual por concepto de manutención para (el) o (la) no nacido (a); en el libelo de la demanda la actora solicito 250,00 bs por este concepto.
Nasciturus, es el término con el que se denomina al no nacido o que está por nacer; en el sub iudice no se discute acerca de si el nasciturus es persona o no, solo se reclama la manutención para (el) o (la) no nacido (a), los gastos del embarazo.
En lo atinente a la protección familiar, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona. Las relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
(…)
En lo que respecta a la maternidad, prevé que:
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son provenidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
(…)
Sobre la Obligación de Manutención resultante de la p.p., el citado artículo 76 de la Carta Magna, establece:
(…).
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…). Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar y custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
(…).
Asimismo, la misma Ley dispone que:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Ahora bien, se desprende del escrito de la demanda que la actora reclama la Obligación de Manutención durante el período de gestación del nasciturus.
En este sentido, al preceptuar el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Los niños, niñas y adolescente son sujetos de derechos, estando protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en este materia haya suscrito y ratificado la República. (…)”; disposición, que debe ser concatenada con el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el objeto de la Ley, es “…garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”; permite concluir que más allá de cualquier consideración civilista sobre la personalidad jurídica del concebido y no nacido, el Legislador otorgó al niño, niña y adolescente la condición de sujeto de derecho, máxime cuando constitucionalmente se establece el principio de igualdad y no discriminación, también contenido en el artículo 3 de la Ley especial, que prohíbe el establecimiento de discriminación alguna basada en motivos de color, sexo, edad, idioma, pensamiento, o cualquier otra condición.
Asimismo, establecida la previsión del interés superior (artículo 8 LOPNNA), en el entendido que el ejercicio de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes es progresivo y que solo pueden ser limitados o restringidos mediante la Ley, de conformidad con los artículos 13 y 14, debe concluirse que es perfectamente factible dentro del marco jurídico antes descrito, que se reclame la obligación de manutención en beneficio de un niño o niña, concebido y aún no nacido; pero además, el artículo 17 del Código Civil, establece que: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”; evidenciado en el presente caso que la niña o niño aun no nacido requiere de todos los cuidados para poder desarrollarse y pueda nacer vivo, de acuerdo con lo que prevé el citado artículo 76 de la Constitución, la maternidad está protegida desde el momento mismo de la concepción, no cabe duda que la pretensión de la actora está ajustada a derecho ya que la protección integral del niño y niña concebido y no nacido, resulta inseparable de la protección materna, dado que hasta el momento no se conoce una tecnología que posibilite el desarrollo del feto fuera del útero materno, por lo tanto, es imprescindible el papel de la mujer como vía para lograr el desarrollo y la supervivencia del feto.
En este orden, el artículo 76 de la Constitución, y el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan que la maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, garantizando asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Todo lo antes expuesto permite concluir a esta alzada, que como Estado firmante y parte de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990), nuestro país reconoce sin lugar a dudas como sujeto de derecho al niño o niña concebido y aún no nacido, tutelando además su plena protección, siendo que no es nuevo en la tradición jurídica venezolana, el reconocimiento del derecho del concebido y aún no nacido, pues por derecho natural y por sanciones legales se ha reconocido y reconoce que la existencia de la persona, comienza desde su concepción. Así pues, debe entenderse que desde ese mismo momento, comienzan los deberes y derechos de los padres, derivados de la p.p., siendo uno de ellos la obligación de manutención, por cuanto mal pudiera colocarse al niño o niña concebido y aún no nacido, en una situación de expectativa o condición, para todos los derechos, ello por cuanto hay derechos que no caben en ésa situación de expectativa, sino que son inherentes con la vida real presente en el concebido y por tanto exigibles desde ese momento.
No podría interpretarse entonces, que el espíritu, propósito y razón de todas las normas comentadas anteriormente, apunta a que la obligación alimentaria para el niño o niña concebido y aún no nacido sea un derecho condicional, en pendencia o relativo, similar al régimen jurídico del nasciturus según la ley civil venezolana, para cuando haya nacido vivo; cuando la imperatividad de la supervivencia del niño o niña concebido y aún no nacido, hace impostergable la tutela legal de la obligación de contribuir a su manutención por parte del padre, en el entendido que la nutrición fetal tendrá indudablemente una incidencia en la futura vida extrauterina, garantizándole la vida, su propia supervivencia y salud, supervivencia que pasa por un aseguramiento integral de todas las condiciones materiales que necesite, aun estando en el claustro materno, para llegar a su nacimiento, emergiendo al exterior como un niño sano; por lo cual, esta juzgador considera que es procedente la tutela jurídica a la manutención del concebido no nacido, apuntando siempre a una procreación responsable y al apoyo del proceso gestacional.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior del no nacido y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnera derechos del Nasciturus ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partes bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en Gastos de Embarazo en beneficio del Nasciturus la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), MENSUALES, los cuales serán transferidos en pago móvil al 0175-04128507177-17867166 quien es titular la madre Nasciturus.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.
PRIMERO: HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ELBA LILIANA PERERA CAMBERO y HERMOGENES SEGUNDO LEGON PEREZ, en beneficio Nasciturus
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del Nasciturus.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE según Resolución 05-2020 emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del año 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los treinta (30) días del mes Junio de dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 2.10 p.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
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