JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Marzo de 2022.
Años: 211° y 163°

EXPEDIENTE:Nº 6871

MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA:Ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.383.312 y 7.301.575 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado IVAN VENEGAS, Inpreabogado Nro. 10.878.

PARTE AGRAVIANTE:JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 21 de marzo de 2022 se recibió en físico original de Amparo Constitucional, enviado a través del correo institucional juzgsuperiorcivilyaracuy@gmail.com en fecha 21 de marzo de 2022, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO, asistidos por el abogado IVAN VENEGAS, por violación al derecho a una vivienda,en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en los Expedientes Nros. 6168 y 6293 correspondiente a Juicio de DESALOJO DE VIVIENDAinterpuesto por RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO contra los ciudadanosPABLO EDWUIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY TIERRA,dándole entrada este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2022 y asignándole el N° 6871 de la nomenclatura de este Juzgado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
…omissis…
La jueza titular del tribunal tercero civil, del estado Yaracuy, Abg. Wuendy Yánez Rodríguez, quien en forma continua y por tercera vez, se ha negado a admitir y proseguir el procedimiento del debido proceso civil, de la demanda por cobro de cánones arrendaticios vencidos, contra el inquilino: Pablo Edwin Gil Vivas, conjuntamente por la desocupación por falta de pago de 8 años de alquiler, y ordenar el desalojo y desocupación para para entregarnos la posesión de nuestra casa. Invadida por una ciudadana, que dice ser la “Conyugue”, del inquilino con contrato, pero que tampoco paga alquiler alguno, aduciendo que ella, es propietaria y posesionaria de la vivienda, identificándose como “conyugue” y representante legal del inquilino, de nombre Mirian Yamile Rey Sierra.
CAPITULO II
FORMA DE LA EJECUCIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL JUDICIAL
Amparo que solicitamos con carácter de urgencia y bajo juramento legal, para reivindicar nuestra casa, que hace 16 año le alquilamos mediante contrato escrito a Pablo Edwin gil vivas, quien desapareció a un destino por nosotros desconocido, que ha sido suficiente, para que una desconocida para nosotros, y sin saber de dónde vino o salió, y haciéndose pasar como la “conyugue” del arrendatario; de nombre Mirian Yamile Rey Sierra, del entonces arrendatario, con contrato a tiempo determinado. Quien desde la fecha 30 de septiembre del año 2007, dejo de pagar y tener contacto con nosotros los arrendadores. (Anexando copias simples de actas procesales, de las original que corre en el expediente 6538, en el juzgado tercero civil del estado Yaracuy, como prueba de la ilegalidad de dicho procedimiento); contrato que se renovaba por un periodo igual. Razón por la cual presentamos respetuosamente la solicitud QUE SE DECRETA A NUESTRO FAVOR UN RECURSO DE AMPARO POR HECHOS DELICTIVOS SOBREVENIDOS y ejecutados por los agraviantes anteriormente identificados; quienes nos han cercenado el derecho de vivir en nuestra casa, que hemos incoado por tres veces ante el Circuito Judicial Civil de este Estado, para que se nos entregue materialmente nuestra casa alquila con fundamento en las siguientes causas : 1°) falta de pago de los cánones de arrendaticios que no ha hecho el inquilino.. 2°) la desocupación y entrega material de nuestra casa, por estarla ocupando una INVASORA, haciéndose pasar como conyugue del arrendatario, que ha deteriorado y le cambio las cerraduras a las puertas de entrada a la casa, y la está deteriorando, tumbándole las paredes, que dan hacia el jardín y la calle. Y 3°) Porque necesitamos nuestra casa para vivir ya que no tenemos más propiedades de vivienda; pasando de propietarios de nuestra casa a indigentes desposeídos mediante medios ilícitos de nuestra casa, porque para cubrir los gastos Judiciales para recuperar la casa, fue pagando préstamo dinerarios, hace 16 años, y fue esta la razón de haberla alquilado. Y haberla recuperado por la estafa que un TIMADOR DE OFICIO, nos engañó dándonos un préstamo en dinero con pago de intereses, que le solicitamos, con la finalidad de solventar problemas económicos en el 1994.
…omissis…
Por las razones anteriormente transcritas, solicitamos respetuosamente A la SUPERIORIDAD CIVIL, QUE ACTUANDO CON RANGO CONSTITUCIONAL, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO SOBREVENIDO POR HECHOS EJECUTADOS, los delitos penales, que ha sido tapados con complicidad de funcionarios públicos y beneplácitos del órganos administrativos de justicia; entre ellos el Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Mediante los ilegales medidas “preventivas”, que nos han impuestos cumplir a NOSTROS LOS AGRAVIADOS, mediante los procedimientos que duran 16 años, nos han despojados de nuestra propiedad, dando “beneficios”, no previsto en Ley alguna a los ejecutores, y que nos tienen en la indigencia, siendo dos personas de la tercera edad, despojados de nuestra legítima propiedad el que luchando, logramos recuperar, y que nos había arrebatado el estafador. Quien además querellamos bajo la causa penal up01-p-2004-000421, pero no pudo llegarse al estado de sentencia, porque posterior de ser notificado mediante boleta de comparecencia a juicio penal y de la apertura de la audiencia preliminar, murió de un infarto, el día en que correspondía la audiencia, ante el tribunal N° 03 de control penal de la Circunscripción del Estado Yaracuy. Causa penal, admitida sin haber hecho reparto alguno..
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, en los Expedientes Nros. 6168 y 6293 correspondiente a Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO contra los ciudadanos PABLO EDWUIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY TIERRA, desprendiéndose de la complicada lectura del escrito que se les ha vulnerado el derecho a la vivienda, derecho este que el legislador en forma clara y precisa plasmó en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 y Sentencia N° 7 de fecha 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, siendo las actuaciones que la presunta parte agraviada señala como vulneradoras a sus derechos constitucionales, dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un juicio de acción reivindicatoria, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Asimismo, del examen de las actas procesales, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitados en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis)
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales
(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación del derecho y garantía constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según los quejosos, incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicado como agraviante-, en virtud que con las sentencias dictadas vulneró y conculcó el derecho a la vivienda, derecho este que el legislador en forma clara y precisa plasmó en el artículo82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO, asistidos por el abogado IVAN VENEGAS, por violación al derecho a una vivienda, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en los Expedientes Nros. 6168 y 6293 correspondientes a Juicios de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO contra los ciudadanos PABLO EDWUIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY TIERRA, llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones,advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.
SEGUNDO:De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de amparo constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
TERCERO: Notificar por boleta al ciudadanoPABLO EDWIN GIL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.287, quien funge como co demandado en los Expedientes Nros. 6168 y 6293 correspondientes a Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO contra los ciudadanos PABLO EDWUIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY TIERRA,llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, donde se dictaron las actuaciones delatadas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO:Notificar por boleta a la ciudadana MIRIAN YAMILE REY SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.420.655; quien funge como codemandada en losExpedientes Nros. 6168 y 6293 correspondientes a Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesto por RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARIA CORDERO DE OVIEDO contra los ciudadanos PABLO EDWUIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILET REY TIERRA,llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, donde se dictaron las actuaciones delatadas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO:Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
SEXTO: SE FIJA EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS INFRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ