REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6863

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.247, quien actúa a su vez en nombre propio y en representación del ciudadano CESAR JOSE FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.446.715, MARI CARMELINA DI STASIO DE AGUILAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.788, quien a su vez en nombre y representación del ciudadano LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.666, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.498, quien actúa a su vez en nombre propio y en representación de la ciudadana DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.868, LUIS ALFONSOCAMACHO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.041, GABRIEL JOSE ARRIECHE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.481.861, JOSE SEGUNDO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.179, SAMUEL ENRIQUERONDON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.793.515, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.920.611, CARMEN LORENZAHERRERA VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.922, ANDRES MANUELROSAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.111.715, ARGENIS RAFAELROSAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.006.803, MIGUEL ANTONIOARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639, WILFRIDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.745, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 990.210, CARMEN ELENASEGOVIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.432, GENAROGALLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.535.598, MARÍA DE LOS ANGELESMUJICA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.235, CRISTIAN ALFONSOMUJICA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.556.781 y LUIS MIGUELAGUILAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.303.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado Nro.5.180.(Folios 113 al 116)

PARTE DEMANDADA: CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano DORYAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.145.518, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 30 de septiembre de 1965, anotada bajo el N° 96, Tomo XVI, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, registrado ante el nombrado Tribunal, quedando anotado bajo el N° 322 folios 75 al 77 del Tomo XLII, adicional II.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 20.918.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 21 de Marzo de 2022, cursante a los folios 228 al 239, este Tribunal Superior de la siguiente manera:

“…PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, seguido por la ciudadana SANDRA MENDOZA RAMIREZ Y OTROS en su carácter de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS, C.A. en contra de esta última, en la persona de su presidente ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo atinente a la forma de convocatoria y realización de la asamblea, en virtud que, tal facultad se encuentra delegada exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía, tal como lo establece la cláusula décima tercera de sus estatutos sociales; en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., suscrita y presentada por los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ Y OTROS contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., representada por su Presidente DORYAN URDANETA; en consecuencia.
CUARTO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera y siguientes de los Estatutos Sociales de la Compañía CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A. y Código de Comercio; manteniendo el distanciamiento de dos (2) metros de separación y con las medidas de seguridad establecidas por los órganos gubernamentales competentes y la Organización Mundial de la Salud; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, para tratar los siguientes puntos: Nombramiento de nueva Junta Directiva, Aprobación o no de los estados financieros, debidamente indexados y ajustados por inflación del ejercicio económico del 01 enero al 31 de diciembre del año 2019 y ejercicio económico del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2020, indexados y ajustados por inflación, Aprobación o no del informe de comisario de los referidos Estados Financieros, Declaración de pérdidas o utilidades si es el caso de los periodos fiscales año, 2019 y 2020, reparto de dividendos, indexados y ajustados por inflación de los años 2018, 2019 y 2020. Asimismo se le ordena que una vez realizada la asamblea antes mencionada, se sirva remitir al Tribunal de Instancia copia certificada de la misma.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que el presente recurso no ha sido confirmado en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…

Ahora bien, enescrito consignado vía correo electrónico en fecha 23 de marzo de 2022, cursante al folio 243, el apoderado actor abogado HUMBERTO BRITO, , y estando en la oportunidad procesal de pedir aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, lo hace en los siguientes términos:

“…Ahora bien, los estatutos de la empresa en Clausula Décima Tercera indica: La convocatoria para la celebración de las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, deben hacerse por la junta directiva, con por lo menos (8) días de anticipación a la fecha fijada para la asamblea. Dicha convocatoria se hará por la prensa en un diario de la ciudad de san Felipe, no obstante la asistencia de todos los accionistas a la asambleas, o a la representación legitima de la totalidad de la misma. Convalida cualquier efecto u omisión de la convocatoria.
Observamos que, la referida clausula, no indica hora ni fecha, ni las circunstancias para la realización de las Asambleas. Pero ello es obvio, en razón de que esa norma está redactada para circunstancias normales, que no es este el caso, en razón que la orden de convocatoria deviene, en este caso del resultado de una Solicitud (Demanda ) de conformidad con la norma del articulo artículo 291 que textualmente dice: “cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimientos de sus deberes por parte de la administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital podrá denuncias los hechos al tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que procede, el tribunal si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto a costa de los reclamantes, uno o más comisario, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignara en la secretaria del tribunal. Cuando no resulte ningún indico de la verdad de las denuncias, así lo declarara el tribunal, con lo cual terminara el procedimiento, en caso contrario, acordara la convocatoria inmediata a la asamblea…..”
En ese sentido y fundamentado en las normas expuestas, ES POR LO QUE SOLICITO, con el carácter dicho, que esta Superior Instancia, determino en forma precisa el término dentro del cual debe realizarse la convocatoria y la fecha de la realización de la Asamblea, pues de otra manera podríamos caer en un círculo vicioso, por la reticencia, de la Directiva de la Empresa, lo cual motivo este proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada en tiempo hábil por el abogado HUMBERTO BRITO, actuandocomo parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene decidido el carácter prevalente de los valores que dimanan del texto constitucional por sobre las formalidades no esenciales, por una parte y por la otra, que ha afirmado que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan podido producir en la oportunidad de pronunciar sentencia, procede a hacerla en los siguientes términos:
Ya vista la solicitud esgrimida por el profesional del derecho HUMBERTO BRITO, de aclaratoria de sentencia -parcialmente transcrita-, cree oportuno quien suscribe resumir de forma lacónica a los efectos didácticos de entender la verdadera pretensión del identificado profesional del derecho con la presente solicitud, siendo así, la solicitud única que se hace en el escrito es que este Tribunal Superior indique el termino preciso dentro del cual debe realizarse la convocatoriay la fecha de realización de la asamblea.
Revisemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y luego doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar en evidencia la verdadera finalidad y el alcance de la solicitud de aclaratoria de sentencias, y veamos si a través de este mecanismo puede obtenerse, la pretensión anterior:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de este Juzgado)
De este modo, al estudio de la presente institución (aclaratoria de sentencias) la Sala de Casación Civil, el 15 de junio de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000948, se estableció lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 y 5 de agosto de 2002, donde señaló:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino tambiénlas omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.

En cuanto a solicituddebe este Tribunal indicar que, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, pues no puede suplir las normas que rigen la sociedad.
Como se indicó en la sentencia objeto de aclaratoria, el ordenamiento mercantil, indica en los artículos 277 y 278 lo siguiente:

Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 278.- Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.

Aunado a lo anterior se tiene que los estatutos de la Sociedad, que es ley entre los socios, estableceen su cláusula décima lo siguiente:

DECIMA TERCERA: La convocatoria para la celebración de las Asambleas, sean Ordinarias o Extraordinarias, deberán hacerse por la Junta Directiva, con por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la fecha fijada para la Asamblea. Dicha convocatoria se hará por la prensa en un diario de la ciudad de San Felipe. No obstante, la asistencia de todos los accionistas a las Asambleas, o la representación legítima de la totalidad del capital en las mismas, convalida cualquier defecto u omisión de la convocatoria.

Por tanto, ordenada como fue la celebración de la asamblea extraordinaria, donde se le indica expresamente el cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos, deben ambas partes cumplir el mandato de este Tribunal, tal cual como fue ordenado; sin menoscabar el procedimiento establecido en la referida clausula, pues se encuentra perfectamente establecido el termino en el cual se debe convocar la asamblea, y consecuencialmente la fijación de la fecha exacta y hora.
Se le reitera al solicitante de la aclaratoria, que este órgano jurisdiccional, no puede arrogarse normar la forma de convocatoria de la asamblea, ya sea ordinaria o extraordinaria, pues tal atribución se encuentra establecida en los Estatutos Sociales de la Compañía, y de no ser así se encuentra normado en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio.
Queda en los términos expuestos resuelta la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia emitida por este Juzgado Superioren fecha 21 de marzo de 2022, en la causa signada con el Nº 6863de la nomenclatura de este Juzgado Superior.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022, interpuesta por la parte demandante abogado HUMBERTO BRITO, en la presenteSOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, seguido por la ciudadana SANDRA MENDOZA RAMIREZ Y OTROS en su carácter de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICOS QUIRÚRGICAS, C.A. en contra de esta última, en la persona de su presidente ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ