REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE: N° 6763
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-81.845.511.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, portugués, mayor de edad, divorciado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-81.881.412.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICION EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL ABOGADA INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Jueza Superior Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 08 de abril de 2016 y juramentada debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 2020, cuyos instrumentos corren en copias certificadas agregadas a los autos (folios 11 al 13).
Ahora bien, al folio 14 corre auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de autos. Al vuelto del folio 15 corre diligencia de fecha 08 de febrero de 2021, estampada por la Alguacila Temporal de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante judicial de la parte actora de autos en la causa principal. Transcurrido el plazo para tener por notificada a la parte y el término para la recusación, se dicto auto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 16 del presente expediente.
Llegada la oportunidad procesal para la decisión, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 07 del presente expediente que la Jueza Superior Temporal Abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 10 de julio de 2019, ha inhibirse del conocimiento de esta causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… “(omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario(a) competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido esta Juzgadora designada como Jueza Superior Suplente Especial de este Tribunal Superior y que igualmente le fue asignada el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Superior Despacho, Abogada Inés Mercedes Martínez y con posterioridad, si la declara con lugar, proceder a conocer la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que al folio 07, corre un acta suscrita por la Jueza Temporal de este Superior Despacho, Abogada Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para conocer la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
(…)En el día hoy, 10 de Julio de 2019, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, signada con el N° 6763 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Dicha inhibición obedece a que en la referida causa se encuentra como apoderado judicial del demandante ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS quien es portugués, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.881.412, el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, Inpreabogado Nº 49.979, al que me une junto a su esposa Milangela Gutiérrez de Zerpa, desde hace más de veinte años, vínculos de amistad, por ser personas que gozan de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente incidencia de inhibición conforme a la norma ut supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO COMERCIAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS contra JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, signada con el N° 6763 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, funge como apoderado judicial del la parte demandante en la presente causa, ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS. En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio (…)(SIC)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario(a) inhibido(a), la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 07 y de donde se desprende que le unen desde hace más de veinte años vínculos de amistad con el apoderado judicial de de la parte demandante de autos y su esposa, siendo dicha amistad un hecho público y notorio.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario(a) cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación. La doctrina patria define la competencia subjetiva como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. Por lo que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario(a) mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.834, de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue: (…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal).(omissis).
Por lo que la declaración efectuada por la Jueza inhibida; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente no se observa que las partes intervinientes del juicio contra las cuales obra la inhibición se hayan opuesto a la misma o le hubieren allanado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la causal afirmada por la Jueza inhibida resulta cierta por ser un hecho público y notorio en nuestro Estado Yaracuy, la amistad existente entre la Jueza inhibida, el referido abogado y la cónyuge de éste, por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 10 de julio de 2019, por la Abogada Inés Mercedes Martínez, actuando como Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICION EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, seguido por el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, antes identificados, por tener amistad con el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, representante judicial de la parte actora, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual esta Juzgadora Accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 10 de julio de 2019, para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad con el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, representante judicial de la parte actora en la causa principal, razón por la cual esta Juzgadora Accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, representante judicial de la parte actora en la causa principal de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
WENDY YANEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
PEDRO A. PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
PEDRO A. PEREZ
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