REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 6.859

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FESAR JÓSE SADEDIN YANEZ y FRANKLIN JÓSE SADEDIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.557.575, V- 7.557.576 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LENYMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-20.889.181 y V- 4.972.225 respectivamente, Inpreabogado Nrs. 238.938 y 20.918 respectivamente. Correo electrónico: luisdominguez20918@gmail.com, número de teléfono: 0414-5450943. (Folios 05 al 07)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS ASEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 14, Tomo 308-A de fecha 22 de septiembre de 2006, y el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.144, en su carácter de fiador de la referida sociedad mercantil.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JHONNY JOSE FERRER GARCIA y JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 15.107.841 y V-10.373.447 respectivamente, Inpreabogado Nrs. 180.768 y 174.414 respectivamente, Correos electrónicos: johnnyferrer1976@gmail.com y jorgelgy1970@gmail.com, números de teléfonos: 0424-5139931 y 0424-5024975, WhatsApp: 0426-5090985.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de noviembre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA, seguido por los ciudadanos FESAR JÓSE SADEDIN YANEZ y FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ en contra de la sociedad mercantil CALZADOS ASEY, C.A y el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 12 de Noviembre de 2021 (Folio 204 y 206 de la 1era pieza), que fuera planteado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2021 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Dos (02) Pieza, dándosele entrada en fecha 26 de noviembre de 2021 y fijándose por auto de fecha 01 de Diciembre de 2021 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 13 se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal escrito de informe presentado por la parte actora constante a los folios 15 yl 16 de la 2da pieza.
Al folio 17 se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal escrito de informe presentado por la parte demandada constante a los folios 18 al 32 y su vuelto de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2022, cursante al folio 33 de la 2da pieza, se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Al folio 34 de la 2da pieza, se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal escrito de observación de Informe presentado por la parte demandada constante a los folios 36 yl 37 y su vuelto de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2022, (Folio 38) de la 2da pieza se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 1 y 2 libelo de demanda suscrito por la parte actora en el cual indica lo siguientes:

… Omissis…
Mis mandantes celebraron con la Firma Mercantil CALZADO ASEY, C.A, la cual está inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, en fecha 22 de Septiembre del año 2.006, anotado bajo el N° 14, Tomo 308-A, un CONTRATO DE ACUERDO DE PAGO, el cual fuera debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 97, folios 211 al 214, Tomo 19, el cual se acompaña marcado “A”; en dicho contrato figuran como deudora prendaria principal la señalada Firma Mercantil y como sus fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.916.795 y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.234.144, así mismo se constituye PRENDA MERCANTIL conforme a los disposiciones del Código de Comercio.
…Omissis.
Dichos equipos conforme a lo convenido en el contrato deben permanecer en dos Galpones propiedad de CALZADOS SHIPS SHOP, C.A. ubicados en la siguiente dirección Parcela y Galpón distinguido con el N° 22, Zona Industrial de San Felipe I etapa y Parcela y Galpón distinguido con el N° 24, Zona Industrial de San Felipe I etapa, Avenida Principal con calle 3, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Consta así mismo que en dicho contrato que CALZADO ASEY, C.A., deudora prendaria, coloca en garantía de prenda de los equipos y maquinarias antes señalados y ante la falta de pago y en efecto el incumplimiento de su obligación para con mis representados siendo a un CALZADO ASEY, C.A. y AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO deudores prendarios de mis mandantes, ante lo expuesto es que mis representados han decidido ejecutar la garantía de PRENDA MERCANTIL, que en su favor tiene constituida conforme a la disposición del contrato arriba señalado, por lo que paso a solicitar se proceda a la venta judicial de los equipos y maquinaria e implementos afectados por la prenda, así mismo solicito expresamente se admitan como ofertantes a mis representados en dicho proceso de venta o licitación, todo de conformidad al Código de Procedimiento Civil articulo 666 y siguientes así como en el Código de Comercio Artículo 539°.
…Omissis…
Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 21 de marzo del año 2007 CALZADO ASEY C.A., ocupa en calidad de arrendatario los inmuebles a saber Galpón Industrial distinguido con el N° 22, ubicado en la Zona Industrial de San Felipe I etapa y Galpón distinguido con el N° 24, ubicado también en la Zona Industrial de San Felipe I etapa, ambos en la Avenida Principal con Calle 3, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 55, Tomo: 32 del Libro de Autenticaciones el cual se acompaña marcado “B”, que es el lugar donde se encuentran en calidad de depósito los bienes muebles dados en garantía. Pero es el caso que tanto AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ como OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, se han negado a que mis mandantes puedan entrar a los galpones identificados con los números 22 y 24 arriba señalados, para de esa manera poder corroborar la existencia de todos los bienes muebles dados en garantía, así como también verificar el estado de conservación de los mismos, teniendo los prenombrados plena disponibilidad de dichos bienes, por lo que a fin de proteger la integridad de los bienes objeto de la garantía que aquí se demanda, en uso del buen derecho que se reclama y del riesgo de extravío, traslado o deterioro a que está sujeto lo dado en garantía situación está que trae consigo el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo que la Prenda Mercantil cuya ejecución se pide, está legalmente constituida, lo que crea definitivamente una presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los bienes que configuran la garantía y que se señalan en el contrato de deuda que se acompaña, conforme al artículo 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil la medida cautelar solicitada debe recaer sobre los bienes dados en garantía, sobre los cuales se tiene interés directo y legitimo ya que tales bienes son el objeto mismo de la presente solicitud, pido que se ordene al momento de ejecutar la medida cautelar solicitada, se agrupe toda la maquinaria, equipos e implementos afectados por la garantía prendaría, en uno solo de los galpones donde se encuentran los equipos y maquinarias, se ordene el cambio de cerraduras a fin de proceder a su aseguramiento y se proceda a designar un depositario. Se acompaña en calidad de documentos fundamentales los siguientes: A) Marcado “A” Contrato de acuerdo de pago, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funcionarios Notariales del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 97, folios 211 al 214, Tomo 19, el cual contiene la garantía prendaria cuya ejecución se pide; B) Marcado “B” contrato de Arrendamiento suscrito por CALZADOS SHIPS SHOP, C.A. y CALZADOS ASEY, C.A . A los efectos de estimar la presente demanda de conformidad con artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la misma en la cantidad de SEIS MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.666.661.101,15), lo cual es equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.1. 3.777.774,07), más las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de abogados equivalente al 30 % del monto estimado de la demanda. Pido que CALZADOS ASEY, C.A., en su cualidad de DEUDORA PRENDARIA, sea citada a fin notificarla de la presente solicitud de los acreedores prendarios y el decreto que acuerda la venta de los equipos y maquinarias afectados por la garantía prendaria, en la persona de su representante legal AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.916.795, en la siguiente dirección: Galpón industrial distinguido con el N° 22, ubicado en la zona industrial de san Felipe I etapa y Galpón distinguido con el N° 24, ubicado también en la Zona industrial de San Felipe I etapa, ambos en la avenida principal con Calle 3, Municipio independencia del Estado Yaracuy, en igual dirección deberán ser citados los fiadores AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ como OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, antes identificados.…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2021, cursante a los folios 186 al 193 de la 1era pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:

Omissis…
…Del citado artículo se evidencia que si el deudor prendario o tercero no acreditaran haber pagado, dentro de los tres días de despachos siguientes a su intimación, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, y visto de las actas del proceso que la parte demandada ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.234.144, en fecha 15 de octubre de 2021, consignó escrito mediante el cual entre otras cosas se dio por intimado, alegando su cualidad de fiador y principal pagador de la deuda adquirida por la entidad mercantil CALZADOS ASEY C.A., correspondiéndole, lo que trae como consecuencia que el mismo debió haber pagado dentro de los tres días siguientes al mencionado escrito, es decir, entre los días 18, 19 ó 20 de octubre de 2021, tal como lo establece el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil y visto que en dicho lapso el mismo no acredito por medio de instrumento fehaciente haber pagado, esta juzgadora, acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 669 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA VENTA de la cosa dada en prenda la cual consiste en: una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, Modelo TM-277, Matricula 91112034, una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, Modelo TM-277, matrícula 91112035, una maquina estática de dos estaciones de trabajo para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, modelo TM-277-2, matrícula 92072143, una maquina estática de dos estaciones de trabajo, para la inyección de suela directamente sobre el corte, marca Main Group, modelo TM-277-2, matrícula 92072142, troqueladora de puente, marca ATOM, modelo SP 520/T25, serial 17B010184, una troqueladora de puente, marca USM EMHART, troqueladora de bandeja marca USM EMHART, HY TRONIC PRESS, modelo GSB 2420 N° 420, serial 7426, una máquina de enfriamiento o chiller, modelo N° RF30, una máquina ojeteadora dúplex, marca ZLIM, modelo 01198/P21, motor trifásico, serial 189142, una central eléctrica de mando de maquina rotativa de 14 puestos S/S sin marca, una máquina igualadora de pieles, modelo USM-EMHART, marca Laperf USM SP Splitting Machine, modelo ASM-A, una maquina rotativa de inyección de zapatos, de 14 puestos, marca Lorenzi, serial B212044, catorce juegos de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte, un juego de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte talla 32, seis juegos de moldes de aluminio para inyectar suelas sobre el corte 02 cosedoras y cortadoras de suela marca bertolaja, modelo 656, una máquina de coser marca Singer doble aguja, modelo 212W140, serial 1463869, una maquina consew, plana de aguja, modelo CN-2230, serial K 91067, una maquina consew, plana de aguja, modelo 2230, serial K910023, una maquina PFAFF de cañón, modelo -335H3, serial 662032, una máquina de enguaralar, marca bonis, modelo SL-64, serial G642714, una maquina Singer doble aguja, modelo -212W140, serial PA-927449, una máquina PFAFF de cañón, modelo 335171B, serial 7547947, una máquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial PA-W1445607, una máquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial PA925543, una máquina de enguaralar, marca bonis, modelo SL-64, serial G642717, una máquina PFAFF ZIGZAG, modelo 418, serial 302413, una máquina PFAFF de poste de una aguja, Modelo 491, serial 656913, una maquina Singer doble aguja, modelo 212W140, serial-PB348203; en pública subasta, mediante la publicación de un cartel, el cual será publicado en el Diario Yaracuy Al Día.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA DESIGNACIÓN DE PERITOS, a los fines de determinar el justiprecio de la cosa dada en prenda, y el Tribunal fijará el acto para la designación por auto separado, una vez conste en autos la última notificación practicada.
CUARTO: SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE UN CARTEL, que será publicado en el Diario Yaracuy Al Día, el cual se expedirá o librará, una vez conste en autos el justiprecio de la cosa dada en prenda…”

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 15 y 16 de la 2da pieza que la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

…Omissis…
… En más de una ocasión OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, ha realizado actuaciones judiciales en nombre de CALZADO ASEY, C.A. lo cual se demuestra de procedimientos de oferta real de pago, conocidos por este Tribunal y ante la propia Sala de Casación Civil expediente N° AA20-C.2021.0000033, condición que el propio OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, no obstante esto, deliberadamente oculta en este proceso tal condición, pretendiendo mantener a CALZADO ASEY. C.A. fuera del proceso, actuación por demás de forma fraudulenta procesalmente, con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 170 en adelante del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los deberes de las partes y sus apoderados, actuando con temeridad, y mala fe toda vez que al ocular su condición de representante legal hecho esencial en este proceso, que obstaculiza la posibilidad de darse por intimada a la Demandada mientras el actúa en nombre propio, tal obrar se enmarca en la presunción establecida en el artículo 179 del referido Código: “se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:… 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. (Fin de la cita).
Ciudadana Juez, indiscutiblemente pretendía OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, ocultar su condición de representante de la Codemandada y evitar el inicio del proceso al mantener fuera del juicio por falta de su intimación a CALZADO ASEY, C.A.
Así las cosas reconocida por OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, su condición de representante legal de CALZADO ASEY, C.A., debemos considerar que ambas personas fueron intimadas al actuar en el expediente OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, al darse por intimado en fecha 18-10-2021, dio por intimada a su representada y así mismo actúa en propio nombre y en representación de CALZADO ASEY, C.A. al realizar los alegatos presentados tales como oposición a la Ejecución de la Prenda, promoción de las cuestiones previas alegadas, promoción de las pruebas, todas estas actuaciones también corresponde a CALZADO ASEY C.A., quien es parte activa del proceso como demandada desde el 15 de octubre 2021 y en la persona de su representante legal actúa en el proceso, consideraciones distintas a esta sería dar cabidad al obrar fraudulento procesalmente.
Ahora bien, el procedimiento de EJECUCIÓN DE PRENDA, se regula por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Título V, artículos 666 al 672, indicándose en dicho título los requerimientos y lapsos de cumplirse en dicho procedimiento. Los lapsos establecidos en cada procedimiento son preclusivos y se agotan porque una vez cumplido el lapso, no puede volverse a repetir o a prorrogarse, así lo dispone el referido Código. Omissis…
Aplicando las consideraciones anteriores debemos concluir que habiéndose dado por intimado OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO en fecha 15 de Octubre 2021, tanto en nombre propio como en representación de CALZADO ASEY, C.A., el lapso para pagar lo adeudado establecido en el artículo 668 es de tres días hábiles siguientes a partir de su intimación, este lapso se inicia a partir del 15 de octubre 2021 y conforme el calendario judicial se contarían los días lunes 18, martes 19 y miércoles 20 del mes de octubre del 2021, agotado dicho plazo, debe considerarse que los codemandados NO PAGARON y por ende conforme al artículo 669 se ordenara tal como lo hace el Tribunal de Primera Instancia, la venta de las cosas dadas en Prenda.…”

Consta a los folios 19 al 32 y su vuelto de la 2da pieza que la parte demandada, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

…Omissis…
TRANSGRESIONES LEGALES EN EL JUICIO ORIGINARIO
….Tales transgresiones al ordenamiento jurídico son ostensibles en autos y consta cronológicamente así:
A partir del 8 de abril de 2021 (folio 18), cuando el a quo recibió por distribución vía correo electrónico la demanda y sus recaudos anexos, le dio entrada, le asignó el n° 14.999 e instó a la parte demandante a la consignación del original del escrito libelar; y el 15 de abril de 2021, habiéndose consignado el original de la demanda y cuando emitió Boleta de Intimación sólo a la codemandada “CALZADO ASEY, C.A.”, no le había dado la correspondiente admisión a la demanda conforme lo pauta el artículo 341 del CPC, siendo ello su carga procesal.
La invocada norma jurídica es del tenor que sigue: omisis
…Es decir, el a quo emprendió la sustanciación del juicio de Ejecución de Prenda sin antes haber admitido la demanda en la fecha de su presentación, hasta sesenta (60) días de despacho posteriores: el 1° de octubre de 2021.
Con todo ello, el a quo también contravino lo instituido en el encabezamiento del resuelto sexto de la Resolución N° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es del subsecuente texto:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Omissis.” (Apreciables en negrillas añadidas por este escrito)
Ahora bien, la no aplicación de la referida Resolución en materia de Despacho Virtual, constituye un Error Judicial Inexcusable, conforme con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, establecido en sentencia n° 0659 del 26 de noviembre de 2021, expediente n° 21-0554, en la que fundó:
“…así como desconocer las Resoluciones Números 8-2020 del 1° de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal y 05-2020 del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de las causas (…); lo cual constituye a juicio de esta Sala Constitucional un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al desconocer la aplicación de las disposiciones contenidas en las señaladas Resoluciones, a lo cual estaba obligada como deber legal, calificación que efectúa la Sala conforme lo dispone la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, recaída en el caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez y la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A.”
Entre tanto, el 5 de agosto de 2021 (folio 28), le recibió a la parte accionante el original del escrito de Solicitud de Abocamiento de la nueva Jueza designada en ese Tribunal.
El 16 de agosto de 2021 (folio 29), la reciente Jueza, por auto de sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar ni practicar la debida notificación a las partes que ordena el artículo 14 del CPC en concordancia con el artículo 90 eiusdem, con lo cual -al transgredir esas normas adjetivas- vulneró también el debido proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 96 del 15 de marzo de 2000, expediente n° 00-0114, instauró que:
“…en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
El 20 de agosto de 2021 (folios 30 y 31), el a quo -mediante interlocutoria simple que denominó como “Despacho saneador (sic.)”- ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y “…deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 20 y 21”, aun así, no la admitió a continuación y siguió sustanciándola.
El 2 de septiembre de 2021 (folio 32), el a quo -mediante auto de mero trámite- decidió de oficio y sin estar legalmente autorizado para ello, paradójicamente motivado en “…la finalidad de evitar transgresiones de la norma constitucional que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso previsto en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, realizar Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria que no está instituida en ningún procedimiento contencioso, mucho menos en el procedimiento de Ejecución de Prenda, y fijó para el día jueves 16 de septiembre de 2021, a las 9:30 antes meridiano, la realización de la misma en la sede de la codemandada “CALZADO ASEY, C.A.”; efectivamente trasladándose y constituyéndose en esa última fecha en el domicilio de la codemandada.
Con ese acto procesal de facto, el a quo subvirtió el proceso, transgredió la garantía constitucional del debido proceso contenida en los artículos 49 y 253 -en su primer aparte- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante “CRBV”) y vulneró el Principio de Legalidad instituido en los artículos 137 Constitucional y 7 del CPC.
Omisis…
…El 30 de septiembre de 2021 (folios 40 al 42), cuando presenté original de un primer escrito de alegación de cuestiones previas, el a quo no se pronunció ni afirmativa ni negativamente sobre las mismas, a cuya expresión está inexcusablemente obligado por ser un órgano sometido al imperio de nuestra Carta Magna, por el derecho constitucional de recibir adecuada y oportuna respuesta que me asiste, conforme con sus artículos 7( ) y 51( ); por el Principio de Exhaustividad que “implica precisamente que los operadores jurisdiccionales dentro de sus decisiones se remitan de manera congruente a responder y resolver cada una de las cuestiones que enarboló el juicio, a fin de que el acceso y la administración de la justica corresponda a los postulados orientadores de la actividad.” (Lizeth Gómez Leal y José Vargas Ladino. “Elementos Restantes del Principio de Exhaustividad en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Universidad Libre, Facultad de Derecho. Pág. 5. Cúcuta, 2017); y por el Principio Dispositivo conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Omisis…
Por lo demás, cuando el a quo estableció infundadamente que los galpones donde ordenó mantener las “maquinarias pesadas” son propiedad de “CALZADOS SHIPS SHOP, C. A.”, es innegable se trata de un comportamiento judicial preferente hacia los accionantes, quebrantando así el Principio de Igualdad o de Equilibrio Procesal instaurado en el artículo 15 del CPC, según el cual los Jueces deben mantener a las partes sin preferencias ni desigualdades; y ello nos causó indefensión a mi representada y a mí.
La Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que la indefensión también se produce cuando el Juez crea desigualdades entre las partes procesales y que, en todas las hipótesis de indefensión, ésta debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (sentencia del 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudilio Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, reiterada en sentencia n° 702 del 27 de julio de 2004, expediente n° 03-398).
El 15 de octubre de 2021 (folios 49 al 51), actuando como fiador, me di expresamente por intimado y presenté el original del escrito de oposición al decreto intimatorio y alegué cuestiones previas. En ese estado, nuevamente el a quo no se pronunció ni afirmativa ni negativamente sobre la oposición ni las defensas perentorias, a cuya respuesta está indefectiblemente obligado por las razones de derecho precedentemente explicadas y que reitero en este punto.
- III -
DE LA EXPRESA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 667 DEL CPC
Por su particular infracción, génesis de todas las demás, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 667 del CPC, que es del tenor que sigue:
“El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.”
Cónsono con la norma jurídica transcrita, en casos como el de autos y al inicio del juicio, la Jueza del a quo estaba obligada, como directora del proceso (ex artículo 14 del CPC), a cumplir con su función revisora y calificadora instituida en aquella norma adjetiva, que se consuma cuando analiza escrupulosamente los documentos fundamentales presentados con la demanda, a los fines de comprobar:
1° Que se hubiesen cumplido los requisitos legales requeridos para la constitución de la prenda;
2° Si las cantidades garantizadas con prenda eran líquidas, exigibles y de plazo vencido; y,
3° Si no ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción.
Ahora bien, en el presente caso resulta a todas luces evidente que el a quo incumplió con realizar ese examen y ello me llevó a oponerme prevenidamente a lo que consideré como el decreto de intimación -que no la oposición a la venta del artículo 672 del CPC-: el auto decisorio del 1° de octubre de 2021 (folio 43).
Dicha oposición la ejercí teniendo plena conciencia de sus fundamentos fácticos, ante la manifiesta situación de desorden, subversión e indefensión creada por el a quo, basándome en el espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 257( ) de la CRBV, de aplicación preferente según el artículo 20 del CPC, ya que tendía a garantizar el derecho a la defensa de mi representada y el mío, la celeridad procesal y el carácter saneador previo al contradictorio. En todo caso, insisto, le correspondía imperativamente al a quo pronunciarse sobre su pertinencia o no, deber que no cumplió.
Con todo ello, en el juicio primitivo de donde surgió la iudicium appellatum, resulta innegable que lo buscado no es la satisfacción del pago de la acreencia que debíamos “CALZADOS ASEY, C. A.” y yo como fiador, sino que es causar una lesión patrimonial revanchista al tiempo que se relega que la satisfacción de los intereses privados de los aquí demandantes es el resultado del proceso, pero no su finalidad. De allí que enfatice que el “principio dispositivo sufre limitaciones aún en la rama civil, en nuestra época, resultantes del carácter público del proceso. Ya nadie considera que este pueda ser ‘cosas de las partes’ ... sino que, por el contrario, hemos entrado en la concepción publicista del proceso, según la cual se ve en él un medio del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico”. (Enrique Véscovi Puppo. “Modernas Tendencias de los Principios Procesales”. Libro Homenaje a Luis Loreto, ediciones de la Contraloría General de la República, pág. 151. Caracas, 1975).
Omisis…
Tan cierto es que lo buscado no es la satisfacción del pago de la acreencia principal generadora de la garantía accesoria, que el 26 de octubre de 2021, por Despacho Virtual convine en pagar liberalmente -dentro del término a que se refiere el artículo 668 del CPC y a cuya tempestividad me referiré más adelante- la cantidad general de doce mil ochocientos bolívares digitales (12.800 Bs. D.), que es con creces mucho más del valor de la estimación de la demanda (actualmente la cantidad de 6.666 bolívares digitales) y de la obligación dineraria principal contenida en el contrato comprendido en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 97, Folios 211 al 214, Tomo 9, (actualmente la cantidad de novecientos bolívares digitales -900 Bs. D.-), mediante la consignación que hice los autos de dos (2) cheques de gerencia por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares digitales (6.400 Bs. D.) cada uno, para ser pagados a la orden de los demandantes FRANKLIN SADEDIN y FESAR JOSÉ SADEDIN; y sin embargo, el a quo hizo mutis y tampoco se pronunció asintiendo o denegando la procedencia de dicho pago.
Eso sí, el 10 de noviembre de 2021, el a quo rápidamente dictó la recurrida mediante la cual ordenó la venta de los bienes presuntamente prendarios.
- IV -
DE LA GARANTÍA SUB LITIS
Al a quo haber contravenido el mandato del artículo 667 del CPC, no examinando cuidadosamente el instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 97, Folios 211 al 214, Tomo 9 (folios 8 al 12); contentivo de la garantía accesoria, eludió que inveteradamente la doctrina venezolana distingue la pignus (prenda) como una garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el cumplimiento del credit (crédito) del creditor (acreedor) y que, como contrato real accesorio sólo se perfecciona con la entrega de la cosa (Eloy Maduro Luyando. “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”. Universidad Católica Andrés Bello, 7ma. edición, pág. 391. Caracas, 1989). De allí que, si la res data pro pignore no es entregada por el deudor al acreedor, no existe tal contrato de prenda y el acreedor sólo tiene un derecho de crédito; que por cierto se satisfizo en esta litis como explicaré posteriormente.
Con todo ello, en la Prenda es uno de sus requisitos existenciales que la cosa objeto de ella haya sido entregada por el deudor y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés del acreedor (J. Santiago Hernández. “Las Garantías Lecciones Fundamentales”. Tomo I. Editorial Ofteseg, 1ra. Edición, pág. 125. Caracas, 1983).
Además, la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa (José Luis Aguilar Gorrondona. “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”. Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 632. Caracas, 2005).
De acuerdo con J. Santiago Hernández (Obra y pág. citadas), la doctrina ha dado varias razones para explicar los motivos por los cuales el legislador le ha dado carácter real al contrato de prenda:
1. Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y,
2. Que el desasimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros.
A la sazón, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder; por lo que no es el simple consentimiento lo que lo perfeccionada, sino la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de sus efectos, como es el privilegio del acreedor prendario frente a otros acreedores.
Téngase presente que, por perfeccionamiento del contrato se considera el momento en que éste produce plenamente sus efectos jurídicos (Eloy Maduro Luyando. Obra citada: pág. 492).
La entrega de la cosa prendaria cumple una función de publicidad frente a los terceros que permite conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda, a pesar de su carácter de bien mueble; y la tradición de la prenda debe ser efectiva en el sentido de que sea inequívoca frente a los terceros, por lo que, la prenda tradicional -civil o mercantil- requiere, como requisito sine qua nom la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato. La prenda civil o mercantil debe estar en posesión del acreedor o de un tercero escogido por las partes para que subsista el privilegio del acreedor prendario, salvo el caso del artículo 1.842 del Código Civil (en lo posterior “C.C.”) y otras prendas especiales.
En nuestro sistema legal, la tradición de los muebles debe hacerse conforme al artículo 1.489 del C. C.:
“La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de
Las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.” (Destacado de este escrito)
Asimismo, para el tratadista Luís Sanojo García (“Derecho Civil Venezolano”. Tomo IV. Imprenta Nacional, pág. 243. Caracas, 1973), alecciona que “en todo caso, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta ha sido entregada y está en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes”.
En ese mismo sentido, para Aníbal Dominicci (“Comentarios al Código Civil de Venezuela”. Tomo IV. Librería Destino, pág. 265. Caracas, 1982), el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble; y mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que es consecuencia de la prenda.
En el sub iudice, en la cláusula “SÉPTIMA” del contrato de préstamo en cuestión (folios 8 al 12), literalmente se pactó mediante la adhesión( ) de mi representada y yo:
“A los fines de garantizar el pago de la obligación aquí asumida por LA DEUDORA, (…), constituye a favor de LOS ACREEDORES, garantía de Prenda Mercantil sobre las Maquinarias y Equipos que a continuación se señalan: (…). Las partes acuerdan conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Comercio, los bienes dados en garantía permanecerán en los galpones propiedad de la firma Mercantil CALZADOS SHIPS SHOP, C. A., (…), ubicados en la siguiente dirección Parcela de Terreno y el Galpón sobre esta construido, distinguido con el N° 22, ubicado en la Zona Industria de San Felipe I etapa, situada en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Segundo Inmueble: Una Parcela de Terreno y el Galpón, distinguido con el N° 24, ubicado en la Zona Industria de San Felipe I etapa, situada en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ambos ubicados en la Avenida Principal con Calle Tres de la nombrada Zona Industria, (…)”.
En tal sentido y sin asentir que la de este litigio sea una garantía prendaria tradicional, viene al caso esclarecer si en este litigio se verifica la presunción iuris tantum de posesión a que se contrae la aparte in fine del artículo 537 del Código de Comercio (en lo subsiguiente “C. de Com.”), que textualmente dice así:
“Artículo 537. Omissis.
Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda, si ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.”
De la norma en referencia, aplicada al caso de marras, se presumiría que las maquinarias y equipos industriales dados en garantía estuvieran en posesión de los acreedores si se hallaren en:
1° Sus almacenes o en sus naves:
La propiedad de los galpones donde efectivamente se encuentran dichos muebles, no está probada en autos: vale decir, no consta que sus titulares sean “CALZADOS SHIPS SHOP, C. A.” o los aquí demandantes. En caso de que se probare en esta segunda instancia -por estar contenida en documento público que pudiera traerse a esa alzada conforme con el artículo 520 del CPC- que:
1) Dicha propiedad corresponde a “CALZADOS SHIPS SHOP, C. A.”: ésta no es la acreedora garantizada; o
2) Que tal propiedad corresponde a los acreedores-accionantes: en autos está irrebatiblemente comprobado que mi representada “CALZADOS ASEY, C. A.” es arrendataria de dichos inmuebles y, como se sabe, en el arrendamiento la posesión, uso, goce y disfrute se trasladó a la arrendataria mediante la entrega de los inmuebles locativos en cumplimiento de la obligación de la arrendadora contenida en el cardinal 1° del artículo 1.585 del C. C.
2° En los de su comisionista:
No consta en autos que “CALZADOS ASEY, C. A.”, actual arrendataria y poseedora de los referidos inmuebles, sea comisionista de los acreedores sub litis.
3° En la aduana:
Consta en autos que los muebles dados en garantía no se encuentran en ninguna aduana nacional.
4° En otro depósito, público o privado, a su disposición:
Consta en autos que no se encuentran en ningún otro depósito público o privado, a su disposición.
5° En caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito:
Consta en autos que no se trata de bienes que estén en tránsito, por lo que no existe carta de porte o conocimiento, expedida o endosada a favor de ninguna persona natural o jurídica.
Pues bien, la “Prenda Mercantil” -como la denominaron los acreedores en el contrato de marras al cual nos adherimos- está preceptuada en los artículos del 535 al 543 del C. de Com. y de una somera lectura a esas normas sustantivas se observa que en ninguna de ellas está regulada la prenda mercantil sin desposesión de la cosa dada en garantía. Al contrario, el artículo 537 -invocado en la mencionada cláusula “SÉPTIMA”- formula:
“La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes.
Omissis.” (Negrillas de este escrito)
De allí que resulte evidente -en primer lugar- que, aun cuando se denominó a la garantía contenida en el contrato de marras como “Prenda Mercantil”, al no haberse desplazado la posesión de las maquinarias y equipos industriales a las manos de los acreedores-demandantes, es definitivo que, lo realizado efectivamente por nosotros como contratantes fue constituir un tipo de garantía muy disímil a la tradicional mercantil o civil; y al no haberse entregado a los acreedores la maquinaria industrial dada en garantía, el privilegio de pagarse con el valor de la cosa dada en prenda es inexistente. De allí también mi reiterada oposición al auto decisorio de admisión-intimación.
Por otra parte, el artículo 543 del C. de Com., remite al C. C. lo relativo al contrato de prenda en cuanto no sea contrario a las disposiciones de aquel.
Por su lado, en el C. C. la prenda -como garantía real- está instituida en los artículos del 1.837 al 1.854, y es definida como el contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble como garantía de su crédito.
De allí que el artículo 1.841 preceptúe:
“En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.” (Destacados de este escrito)
Con ello, es terminante que tal garantía prendaria y el privilegio que ella conlleva son inexistentes, pues -como apunté- es menester que las cosas dadas en prenda se les hubiese entregado a los acreedores accionantes y estén en su poder o de un tercero escogido por las partes, lo cual no es el caso sub iudice.
Por lo demás, de acuerdo con las normas jurídicas del C. C., la única posibilidad de establecer garantía prendaria sin desposesión es la referida por su artículo 1.842, cuando la cosa consista en semovientes que deben ser marcados con hierro o ferrete, lo cual tampoco es el caso de marras.
Al hilo de la argumentación precedente en este capítulo es concluyente que, en el ordenamiento jurídico venezolano la prenda mercantil o civil como garantía sin desposesión o sin desplazamiento de la posesión del bien dado en prenda, de las manos del deudor, salvo el caso de semovientes (artículo 1.842 del C. C.), no está instituida, no es tutelada, mucho menos cuando se trata de bienes muebles industriales.
Por lo demás, el artículo 1.854 instaura que las disposiciones referidas a la prenda no se oponen a las leyes y reglamentos respecto de la materia comercial, agrícola e industrial.
Se evidencia de la cláusula “SÉPTIMA” del contrato en referencia (folios 8 al 12) que, los bienes objetos de garantía son bienes muebles industriales, es decir, máquinas de producción que utiliza la empresa “CALZADOS ASEY, C. A.” para la elaboración industrial de sus productos terminados para el consumo personal: calzados.
Se considera en los ordenamientos jurídicos condensados en la generalidad de los vigentes códigos civiles y en las legislaciones seguidoras del Código Napoleónico, entre ellas la nuestra, que el derecho real de prenda se caracteriza por:
1° Que está restringido a los bienes muebles: artículo. 1.837 del C. C.; y,
2° Su desplazamiento de la posesión de los bienes pignorados de las manos del deudor, a las del acreedor o de un tercero: artículos 1.837 y 1.841 eiusdem (Ana María Cortés de Mathison y Raúl Mathison Bártoli. “El Contrato de Prenda Mercantil y Breve Estudio Comparativo entre la Prenda Tradicional y la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión”. Universidad Central de Venezuela, Cátedra de Derecho Mercantil Profundizado II. Caracas. 1974).
Es adecuado referirme al Principio de la Autonomía de la Voluntad, puesto que pudiera asumirse el endeble argumento de que la denominación dada a la prenda objeto de este litigio, de “prenda mercantil”, es taxativa y supedita irrenunciablemente a los aquí acreedores y deudores.
Pues bien, conforme con dicho principio se considera que efectivamente toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propia voluntad libremente manifestada, lo que en el ámbito contractual produce determinados efectos; y de acuerdo con tal, las partes son libres de regular las estipulaciones del contrato, con lo cual pueden perfectamente relegar la mayoría de las normas del C. de Com. y del C. C. Sin embargo, dicho principio tiene sus limitaciones y no es de aplicación absoluta:
Existen situaciones en las que el Estado interviene moderando y regulando esa voluntad autónoma de los contratantes dictando normas que no pueden ser modificadas por éstos. Esa intervención excepcional en algunas ocasiones es para favorecer el incremento de la productividad en el área del otorgamiento de créditos mediante normas imperativas de orden público que fijan y regulan las estipulaciones contractuales. De allí que el artículo 6 del C. C. prevenga que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…. (sic)



DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 36 y 37 y su vuelto de la 2da pieza, la representación judicial de la parte demandada, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

…Omissis...
Aducen los demandantes, en otras incoherencias, que durante la secuela del juicio primigenio omití ser el representante legal de la demanda “CALZADA ASEY, C.A.”, con lo que pretendí abstraer a esa persona jurídica del presente juicio, e incluso llegan al absurdo de alegar que con ello actué con temeridad y subsumí mi conducta procesal en los supuestos de hecho del artículo 179 de CPC, así: “(…), tal obrar se enmarca en la presunción establecida en el artículo 179 del referido Código: (…)”.
Pero resulta que la invocación de esa norma adjetiva es a todas luces un desatino, pues en absoluto guarda relación con lo alegado, dado que el texto del referido artículo 179 es así: Omissis…
Por los demás, no existe una sola palabra en ninguna de las páginas que forman el legajo escritural del presente juicio en la que yo haya negado ser el representante legal de la codemandada “CALZADOS ASEY, C.A.”. Ese burdo alegato se desvanece con la simple lectura del expediente del caso, en el que se constatan las innumerables oportunidades en las que realicé actuaciones procesales en representación de esa persona jurídica.
-II-
La parte demandante aduce inconsistentemente también que, el pago realizado en el juicio originario no se realizó dentro de los tres (3) días a que se refiere el artículo 668, así: “(…), este lapso se inicia a partir del 15 de octubre de 2021 y conforme con el calendario judicial se contarían los días lunes 18, martes 19 y miércoles 20 del mes de Octubre de 2021, (…)”, y que como dicho pago no se realizó en esas fechas, este no se realizó.
Para sostener esa invención los demandantes relagan ex profeso que, en esa oportunidad en nuestro país se estaba aplicando el esquema 7+7 a que se contrae el Decreto N° 4.247 emanada del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de junio de 2020, y publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario; en concordancia con la resolución N° 2020.0008 del 1° de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y con la Resolución N° 05- 2020 del 5 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil; por lo que la semana del lunes 18 al domingo 24 de octubre de 2021, correspondió radical según el aludido esquema, de tal modo que los tres (3) días de intimación del artículo 668 del CPC transcurrieron en los días del despacho correspondiente al lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de octubre de 2021.
Es así como se reiteró que, en el juicio primigenio conviene en pagar, el 26 de octubre de 2021, la cantidad general de doce mil ochocientos bolívares digitales (12.800 bs. D.) – que, como yo he sostenido antes, es con creces mucho más del valor de la estimación de la demanda y de la obligación dineraria principal contenida en el contrato, mediante la consignación que hice en autos de dos (2) cheques de gerencia, así: el cheque n° 80001822, de fecha 25 de octubre del 2021, girado contra el Banco del Tesoro, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares digitales (6.400 Bs. D,), para ser pagados a la orden de FRANKLIN SADEDIN YÁNEZ; y el cheque n° 64001823, de fecha 25 de octubre de 2021, girado contra el Banco del Tesoro, por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares digitales (6.400 Bs. D.), para ser pagados a la orden de FESAR SADEDIN YÁNEZ.
El alusivo pago fue realizado tempestivamente por mi representada dentro del término de tres (3) días de despacho siguientes a que se refiere el artículo 668 del CPC. Así:
Luego de la admisión de la demanda de autos, el 1° de octubre de 2021 por auto decisorio del a quo que ordeno intimar a “CALZADOS ASEY. C.A.” y a mí persona, me dio por intimado el viernes 15 de octubre de 2021, último día de despacho de la semana que correspondió a flexibilización.
Ello consta indubitablemente en “LIBRO DIARIO DESPACHO TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA” del aquo en su asiento n°9 del día martes 26 de octubre de 2021, que: “SE RECIBIO VÍA CORREO ELECTRÓNICO ESCRITOS PRESENTADOS POR EL CIUDADANO OSWMER IZTURIZ (sic.) EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA, DÁNDOSE POR INTIMADO Y CONSIGNANDO EL PAGO, ASIMISMO SE LE INFORMÓ VÍA CORREO ELECTRONICO (sic.) A LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTANDOLE (sic.) DICHOS ESCRITOS. DE IGUAL FORMA SE LE INFORMÓ VÍA CORREO ELECTRONICO (sic.) A LA PARTE DEMANDADA SEÑALANDO DIA (sic.) Y AHORA PARA CONSIGNAR LOS ORIGINALES”.
En virtud de ello, fue que consigne el original del escrito y de los mencionados cheques adjuntados al mismo, el 5 de noviembre de 2021 (folios 180, 181, 184 y 185); con lo que el pago de autos - hecho conforme con los artículos 1.283 y 1.295 del C. C.- como medio normal del cumplimiento de la obligación dineraria, FUE TEMPESTIVO: dentro de los tres (3) días siguientes a la intimación.


IV DE LA TERCERÍA ADHESIVA PROPUESTA ANTE ESTA ALZADA
En fecha 02 de marzo de 2022, se recibe vía correo electrónico escrito suscrito por la ciudadana NATHALY ANDREINA GIMENEZ CORSO, actuando en su propio nombre y en representación de su hija IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, que riela a los folios 42 al 45 de la 2da pieza exponiendo y solicitando lo siguiente:

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA TERCERIA AD ADIUVANDUM
Honorable Jueza Superiora, en mi condición de coheredera y representante legal de mi hija, la niña IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, según CURATELA debidamente otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia del fallecimiento de quien fuera mi concubino AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, quien actuaba en calidad de demandado y principal fiador, por EJECUCIÓN DE PRENDA MERCANTIL, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de transito de esta Circunscripción Judicial, asunto N° 14.999, los hoy demandantes participaron a través de diligencia consignada el odia 11 de mayo del 2021, al A QUO sobre el desistimiento de su pretensión contra AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, quien era ACCIONISTA MAYORITARIO con el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) DE LAS ACCIONES de la empresa CALZADOS ASEY C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre del 2006, bajo el n° 14, Tomo 308-A, tal como consta en medios de pruebas que rielan en la presente causa, sin informar el verdadero motivo de tal petición, de la cual ya tenían pleno conocimiento como lo era el fallecimiento de quien son hermano y de quien era mi concubino.
Esta situación, conllevó al Tribunal A Quo a cometer la primera infracción, es decir, una vez acordado el desistimiento solicitado contra el para entonces co demandado AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, dicho sea de paso lo hace de forma poco clara, al no establecer la cualidad de ACCIONISTA MAYORITARIO DE LA EMPRESA CALZADOS ASEY C.A. y cualidad de FIADOR, debió en todo caso proceder conforme lo pauta el artículo 231 de la norma adjetiva civil, situación que no ocurrió, violentándose a todas luces el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
OMISIS..
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 379 y 380 ejusdem, procedo a interponer diligencia de TERCERIA EN CONDICIÓN DE INTERVINIENTE ADHESIVO, siendo esta la vía procesal acorde a nuestra pretensión, muy especialmente en mi condición de HEREDERA y CURADORA de mi menos hija IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, fundamentada sobre la base del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, conformes a las pautas establecidas en el artículo 8 y 177, parágrafo primero literal m) de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, toda vez, que lo exigido deviene como consecuencia del ejercicio o interés legítimo de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, QUIEN FUE ACCIONISTA MAYORITARIO DE LA EMPRESA CALZADOS ASEY C.A., CON el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) DEL CAPITAL ACCIONARIO Y PRESIDENTE DE LA PRECITADA COMPAÑÍA, vista la declaración realizada por ante los Tribunales competentes, hemos sido reconocidas como Universales y Únicas Herederas, y en consecuencias propietarias conforme a la cuota parte correspondiente de las acciones propiedad de mi concubino.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho esgrimido supra, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE Y EN CONSECUENCIA SEA REVOCADA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2021.
SE REPONGA LA CAUSA HASTA EL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA,
SE DECLARE LA JURISDICIÓN CIVIL INCOMPETENTE POR CUANTO HAY UNA HEREDERA DEL CUJUS AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ, NACIDA EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD Y SE REMITA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a dilucidar los fundamentos de la presente apelación, ésta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la tercería adhesiva interpuesta ante esta Alzada por la ciudadana NATHALY ANDREINA GIMENEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la niña IRENE SADEDDIN GIMENEZ, y en este sentido, quien decide procede a estudiar los siguientes puntos:
En principio, se debe hacer mención a las formalidades establecidas en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales indican:

Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso (…).
Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

En base a lo anterior, se debe precisar que para que sea procedente la intervención del tercero adhesivo en cualquier estado y grado de la causa, es necesario que posea un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, siendo importante destacar que el carácter de adhiriente, no le impide al tercero consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, siempre que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Ley adjetiva civil, los cuales han sido analizados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, expediente 04-883, de fecha 31 de mayo de 2005, la cual explico lo siguiente:

(...) de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere sino que el tercero adhesivo tenga que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, en razón de ello y de acuerdo al auto de fecha 20 de febrero de 2002, el tercero cumplió con ese supuesto, además, de que está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo.
Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).

Pues bien, la tercería adhesiva tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada.
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal denota del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por la ciudadana NATHALY ANDREINA GIMENEZ, antes descrita; que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre su condición de concubina, lo cual probó con copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 15 de diciembre de 2020 inserta al folio 023, Acta N° 023, Tomo I, que mantuvo con el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN. (Folios 47 y 48 de la 2da pieza)
Asimismo, fundamentó la cualidad de la niña IRENE ESPERANZA SADEDDIN, trayendo a los autos copias certificadas de acta de defunción de AMIR PANCRACIO SADEDDIN, signada con el N° 458-02 de fecha 13 de mayo de 2021 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe (Folio 46 de la 2da pieza); copia certificada de su partida de nacimiento inserta bajo el Acta N° 71 de fecha 03 de febrero de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe (Folios 49 y 50); copia certificada de sentencia Curatela Especial de fecha 15 de noviembre de 2021, Asunto UP11-J-2021-000631, designando curadora a la madre NATHALY ANDREINA GIMENEZ CORSO (Folios 51 al 53); copia certificada de Titulo de Únicos y Universales Herederos UP11-J-2021-000184 del ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN a favor de la niña IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ y la ciudadana NATHALY ANDREINA GIMENEZ CORSO, signado con el N° UP11-J-2021-000184 (Folios 54 al 101 de la 2da pieza) y copia certificada de Declaración Sucesoral del ciudadano AMIR PANCRACIO, Expediente N° 077/2021 del causante AMIR PANCRACIO SADEDDIN.
Todas estas documentales (Folios 46 al 104 de la 2da pieza) documentos públicos y administrativos que se le dan valor probatorio en cuanto a la condición de herederas del ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ.
Por lo que, concatenando la normativa que autoriza la intervención del tercero en cualquier estado de la causa, con el citado criterio Jurisprudencial, compartido por ésta Juzgadora y del estudio efectuado a las actas procesales, quien decide estima que lo conducente es admitir la intervención del tercero adhiriente en el presente juicio, y así se establece.
Ahora bien, una vez determinada la procedencia de la intervención del tercero, es necesario pronunciarse sobre los argumentos planteados en la citada tercería adhesiva, evidenciándose que en la intervención realizada, se señaló en primer lugar, la vulneración de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente al derecho a la defensa y debido proceso, asimismo solicitó sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Grado, se reponga la causa al estado de nueva admisión y se declárela jurisdicción civil incompetente por cuanto hay una heredera del co demandado AMIR PANCRACIO SADEDDIN, quien tiene 7 años de edad y se remita al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., en el que los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que les afecta directamente en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
El Artículo 177 de la LOPNA establece: omisis…
…m) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”) cuyo ponente también fue el Magistrado Dr. L.A.S.C., donde se precisó lo siguiente:

“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la C.D.T.D.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

Ahora bien, de los autos que conforman esta causa y de la interpretación sistemática de la normativa y criterios jurisprudenciales transcritos, se puede deducir que solo cuando existan intereses DIRECTOS que afecten la vida civil de los niños y adolescentes será materia de conocimiento de los Tribunales especiales (Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente), quedando evidenciado en el presente caso, que se dilucidan asuntos eminentemente patrimoniales, referente a una ejecución de prenda contra la entidad mercantil CALZADOS ASEY C.A., donde el ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN es accionista mayoritario con el 95% y Presidente de la compañía, y que en un primer momento fue intimado en la presente causa como deudor principal, desistiendo de tal intimación la parte actora en fecha 11 de mayo de 2021, indicando la tercera interviniente, que los actores tenían pleno conocimiento del fallecimiento del ciudadano AMIR PANCRACIO SADEDDIN y en consecuencia estaban en conocimiento del interés legítimo que tienen en la Sucesión de AMIR PANCRACIO SADEDDIN, la tercera interviniente NATHALY GIMENEZ y la niña IRENE ESPERANZA SADEDDIN GIMENEZ.
Es por lo que estima esta Sentenciadora de Alzada que el conocimiento, la tramitación y la resolución del presente asunto, visto que resultan afectados directamente los derechos de una niña, que configura la relación subjetiva procesal, entre otros, concluye, dándole relevancia al principio del juez natural y del interés superior del niño sobre cualquier otro, que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de acuerdo a lo establecido en el literal “m” contenido en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Vista la anterior declinatoria de competencia, esta instancia superior se encuentra impedida de conocer el fondo de la presente causa y así se establece.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandado OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, en su condición de fiador y principal pagador y representante legal de la entidad mercantil CLZADOS ASEY C.A., contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA, seguido por los ciudadanos FESAR JOSE SADEDIN YANEZ y JOSE SADEDIN YANEZ en contra de Sociedad Mercantil CALZADOS ASEY, C.A y OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena su remisión en la oportunidad procesal correspondiente. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 07 días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ