REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 14993.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BETANCOURT ESCALONA CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 17.611.562, con domicilio procesal ubicado en el piso 2 del edificio Wahid, avenida 10, entre calles 4 y 5, sector La Impresión, municipios Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOGUERA MORA HÉCTOR JOSÉ, Inpreabogado N° 172.292.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOGUERA MORA HECTOR JOSÉ, Inpreabogado N° 172.292.
Ciudadana CASTILLO TORREALBA DEYMAR YOLANNY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.802, domiciliada en la urbanización San José, calle N° 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896.
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TRANSACCIÓN-ACUERDO EXTRAJUDICIAL).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por el ciudadano BETANCOURT ESCALONA CARLOS JOSÉ, arriba identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio NOGUERA MORA HÉCTOR JOSÉ, Inpreabogado N° 172.292, contra la ciudadana CASTILLO TORREALBA DEYMAR YOLANNY, arriba mencionada e identificada, representada de su apoderado judicial abogado RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896. fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, y siendo admitida por auto de fecha nueve (9) de febrero de 2021, ordenándose a su vez emplazar a la parte demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 5 de marzo de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadana CASTILLO TORREALBA DEYMAR YOLANNY, arriba mencionada e identificada, lo cual consta al vuelto del folio 36, y 37 de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado NOGUERA M. HÉCTOR J., y consignó diligencia que fuera enviada al correo electrónico de este Tribunal, y documento original de propiedad, para ser confrontado a efectos vivendi.
En fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal dictó auto donde ordenó la entrega de instrumento original a la parte interesada, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
En fecha 6 de abril de 2021, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CASTILLO TORREALBA YAZYMAR MARÍA, arriba identificada, asistida por el abogado RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896, y consignó escrito de contestación de la demanda y poder general de administración y disposición anexo al mismo, lo cual consta a los folios 41 al 42, y sus vueltos, 43, 44, 45, y su vuelto, 46, 47, 48 y 49, y sus vueltos de la causa.
Al folio 51 de la causa, cursa acta levantada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de demanda.
En fecha 12 de abril de 2021, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896, se dejó constancia de haber consignado original de diligencia enviada al correo electrónico de este Juzgado.
En fecha 16 de abril de 2021, comparece la parte actora, ciudadano BETANCOURT ESCALONA CARLOS JOSÉ, identificado en autos, donde se le entregaron originales.
El 11 de mayo de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado NOGUERA HÉCTOR, y consignó escrito de oposición a las pruebas, asimismo consignó escrito de incidencia y escrito de promoción de pruebas y anexos, siendo agregadas a los autos. Del folios 68 al 74 del expediente, constan actuaciones relativas a promoción de pruebas y poder apud-acta otorgado por la parte demandada de autos.
Del folio 75 al 80 del expediente, cursan actuaciones relativas a sentencia interlocutoria y boleta de notificación dirigida a la demandada de autos. Del folio 81 al 83 de la causa, corren insertas actuaciones relativas a abocamiento de la Jueza en la causa.
Del folio 84 al 86 del presente dosier, consta que el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito presentados por el abogado NOGUERA M. HÉCTOR J., Inpreabogado N° 172.292.
En fecha 2 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa a estado de practicar la citación a la parte demandada de autos ciudadana CASTILLO TORREALBA DEYMAR YOLANNY, arriba identificada.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal y como consta a los folio 92 y 93 del expediente.
El 26 de octubre de 2021, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada sin firmar, consta del folio 94 al 100 de la causa.
Al folio 101, cursa auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de diligencia original. El 9 de noviembre de 2021, cursa auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de diligencia original.
Al folio 104 y su vuelto, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la pare actora, NOGUERA M. HÉCTOR J., Inpreabogado N° 172.292, solicitando citación por carteles. En fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal ordenó mediante auto oficiar lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-YARACUY).
Al folio 107, cursa auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de diligencia original.
En fecha 14 de diciembre de 2021, fue recibida diligencia y poder especial presentada por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 116, cursa auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la presentación del escrito original.
El 25 de febrero de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda y oposición a la partición, suscrito y presentado por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado, apresurando al efecto el mismo y encabezándolo con copia certificada.
Al folio 116, cursa auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la presentación del escrito original de transacción extrajudicial, que fue enviado vía correo electrónico por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada de autos.
En fecha 15 de marzo de 2022, comparecieron por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada de autos, abogados NOGUERA HÉCTOR y RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 172.292 y 247.896 respectivamente, y consignaron escrito relativo a transacción extrajudicial, donde solicitaron a este Tribunal se proceda a la homologación en los términos y condiciones expuestos por ellos.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg, que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”.
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem, señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del Legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional extrajudicial, suscrito entre los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada de autos, abogados NOGUERA HÉCTOR y RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 172.292 y 247.896 respectivamente, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir para poner fin al presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil, corresponde entonces a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa claramente que los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada de autos, abogados NOGUERA HÉCTOR y RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 172.292 y 247.896 respectivamente, tienen la facultad como apoderados judiciales para transigir, tal y como consta del folio 4 al 6 de la causa, con sus respectivos vueltos, y del folio 110 al 114 de la causa, con sus respectivos vueltos, los referidos apoderados en nombre de sus mandantes y ampliamente facultados dispusieron de la cosa o cosas comprendida en el propio acuerdo transaccional extrajudicial, enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2022, y consignado su original en fecha 15 de marzo de 2022, cursante al folio 122 y su vuelto de la causa, más aun señalaron en el referido escrito con seguridad o certeza reciprocas concesiones para terminar el juicio y pidieron al Tribunal lo homologara dándole carácter de cosa juzgada, este Tribunal declara la procedencia del ACUERDO TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país”.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL, suscrito y presentado por los abogados NOGUERA MORA HÉCTOR JOSÉ, Inpreabogado N° 172.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BETANCOURT ESCALONA CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 17.611.562 y el abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CASTILLO TORREALBA DEYMAR YOLANNY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.802.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES CURSANTES EN LA CAUSA, cuando la parte proporciones las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-
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