REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de marzo de 2022
Años. 211º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 15026.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FIGUEREDO LEIVA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.193.264, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, entre avenidas 9 y 10, edificio Morales, al lado de la farmacia La Victoria, piso número 01-A, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: BELLERA GALEA CARMEN, Inpreabogado N° 156.128.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RODRÍGUEZ NOGUERA SAUTOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.563, domiciliado en la calle Principal Los Positos, al lado del restaurante el Choco Choco, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y la Sociedad Mercantil “ CAUCHOS RIO APURE, C.A”, en la persona de su presidente ciudadano ARELLANO RAMÍREZ WILMER BERNARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.108.574, domiciliado en la avenida Bolívar, sector la redoma, al lado de la panadería La Panamericana, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS).
Fue recibida distribución vía correo electrónico demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor); siendo recibida en este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2022, admitiéndose la demanda en fecha 24 de febrero de 2022, incoada por el ciudadano FIGUEREDO LEIVA JUAN CARLOS, antes identificado, y asistido por la abogada BELLERA GALEA CARMEN, Inpreabogado N° 156.128., contra el ciudadano RODRÍGUEZ NOGUERA SAUTOR y la Sociedad Mercantil “ CAUCHOS RIO APURE, C.A”, en la persona de su presidente el ciudadano ARELLANO RAMIREZ WILMER BERNARDO, ampliamente arriba identificados.
Del escrito libelar la parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de secuestro del bien inmueble comprendido por un vehículo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 89V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA. Asimismo solicitó en su escrito de demanda, se decrete medida preventiva de embargo sobre las acciones que conforman la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre del 2009, específicamente la cantidad de DOS MIL (2000) acciones, vista la existencia del fomus bonus iuris.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, expresa:
“...Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento para el proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo”.
Los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contienen principios de obligatorio análisis a los fines de determinar la procedencia de las medidas provisionalísimas. Así tenemos que:
a) Los poderes públicos están en la obligación de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
b) Existe un derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
c) Con el objeto de garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherente a la persona, deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma.
Una vez determinadas estas tres premisas básicas se puede concluir, de manera preliminar que si existen en el ordenamiento jurídico venezolano, presupuestos suficientes para la procedencia de las medidas pre cautelares, no sin antes tomar en consideración que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida no puede propender a la violación de otros derechos constitucionales de similar status, es decir, los del presunto agraviante, dado que ninguno de los derechos o libertades privan o prevalecen los unos sobre los otros.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que las medidas a ser acordadas no deben comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que las medidas cautelares constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de las mismas puedan ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
Por otra parte este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, cuando dejó sentado lo siguiente:
…”la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En el caso concreto, se observa cómo la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medidas cautelares de secuestro del bien inmueble ya identificado y medida preventiva de embargo contra las acciones que conforman la sociedad mercantil CAUCHOS RIO APURE, C.A., sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Considera esta instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a las medidas preventivas solicitadas, no se encuentran encuadradas dentro de las causales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de las medidas cautelares de SECUESTRO del bien inmueble comprendido por un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR/FVR33K T/M S/A; Placa: A37AC6J; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCPFG1F89V402211; Serial de Motor: 89V402211; Clase: CAMIÓN; Año: 2009; Tipo: FURGON; Uso: CARGA, así como la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones que conforman la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre del 2009, específicamente la cantidad de DOS MIL (2000) acciones, solicitud efectuada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° y 163°.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
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