JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE
N° 8045
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA


SIRA NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.231, domiciliado en la Calle 20 entre Avenida 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.747 Inpreabogado Nº 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20#93Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
INTERVENCION DE LA TERCERA




ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 27.324.606, domiciliada en la avenida 09 con esquina de la calle 20, anexo de la casa N°: 93, por frente a la calle 20 sector Pecuaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de comodataria.
ABOGADA ASISTENTE YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.813.937, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 151.054
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por la Presunta parte agraviada ciudadano NELSON RAFAELSIRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.231, domiciliado en la Calle 20 entre Avenida 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.747 Inpreabogado Nº 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda, contra la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20 # 93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 28 de Enero de 2022 (folios 01, 02), se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.231, domiciliado en la Calle 20 entre Avenida 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0426-3092181, teléfono de referencia: 0254-2325390 correo electrónico: siranelsonR48@gmail.com contra la presunta parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliado en la Avenida 09 esquina Calle 20#93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0414-5790290, correo electrónico: rosamedinacampo@gmail.com contra las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes donde expone:
“…Bueno sucedió que ayer a las 12:00 del mediodía consigo todas mis pertenencias fuera del local de habitación sin previo aviso ni nada, me mandaron eso a la calle, ya que teníamos problemas anteriormente, pero no era la forma argumentando que ellos hacían eso porque la Sindico Municipal se los había ordenado, ya ellos habían hablado con la sindico, y ella había ordenado el desalojo, la desocupación… bueno me encuentro en la calle no puedo vestirme, no sé donde están mis cosas secuestradas, tiraron todas mis cosas, yo exijo que me respeten mis derechos y que me reintegren mis pertenencias yo me acojo, toda persona tiene derecho a la vivienda y yo ya estoy mayor, me violentaron mis derechos, se les debe enseñar a respetar la Ley…” Omisis…
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los Decretos Presidenciales de Prohibición de Desalojo Arbitrario y del no cumplimiento a los procedimientos administrativos respectivos inherentes a la Ley y en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha 31 de Enero de 2002 (folios 03,04) Se dictó auto dándole entrada y se le asigna N° 8045 de la nomenclatura de este Juzgado, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, se dictó despacho saneador, ordenando al agraviado corregir las omisiones contenidas en su pretensiónde conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se libróla Boleta de Notificación correspondiente, de la siguiente manera:
“…Vista la solicitud que antecede recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano NELSON RAFAEL SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.705.231; asistido por el abogado Andres Eloy Blanco Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706 respectivamente, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL contra ROSA MEDINA DE BURGOS; este Tribunal procede a darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos anexos, y tomar nota en los libros respectivos; a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, establece textualmente el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.

Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Por lo que de la lectura pormenorizada de la presente solicitud, lo que se evidencia el tribunal, es que el solicitante, en su petitorio, no expresa claramente datos personales de la ciudadana ROSA MEDINA DE BURGOS tales como: Cedula de Identidad, Teléfonos y Correos Electrónicos; es por lo que este Tribunal ordena al solicitante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, luego de practicada su notificación, proceda a aclarar lo indicado anteriormente, y una vez presentada la referida subsanación, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado. Se le asignó el número 8045.-…”

En fecha 01 de Febrero de 2022 (folio 06), el alguacil titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida al ciudadano Nelson Rafael Sira plenamente identificado en autos.
En fecha 03 de Febrero de 2022 (folio 07) se recibió diligencia de la ciudadana Rosa Medina Campo, donde se da por notificada.

En fecha 03 de Febrero de 2022 (folio 09, 10), se recibió diligencia del ciudadano Nelson Rafael Sira, debidamente asistido de abogado donde procede a subsanar lo solicitado en auto que consta al folio 3 y vuelto del expediente.

En fecha 07 de Febrero de 2022 (folio 11), se recibió diligencia del ciudadano Nelson Rafael Sira, debidamente asistido de abogado donde solicita al Tribunal se proceda con los lapsos respectivos de la medida de Amparo puesto que la presunta parte agraviante no se hizo presente en el acto de conciliación ante la Defensa Pública y ratifica en cada una de las partes los escritos.

En fecha 08 de Febrero de 2022 (folio 12 al 17),este Tribunal dictó decisión interlocutoria donde se admite la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se acuerda librar Boletas de Notificación a la ciudadana Rosa Medina Campo presunta Parte Agraviante, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Defensoría del pueblo, en la cual se decide: Omisis…

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, contra la presunta parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, por las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes, y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.

En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: NOTIFICAR a la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliado en la Avenida 09 esquina Calle 20#93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
TERCERO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.


En fecha 16 de Febrero de 2022 (folio 15 al 23) el alguacil titular consigna las boletas de notificaciones debidamente cumplidas de la ciudadana Rosa Medina Campo presunta parte agraviante, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Defensoría del pueblo del Estado Yaracuy.
El Tribunal deja constancia que a partir de la notificación de la parte agraviante dentro del lapso de las 48 horas debe informar sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, el cual no hizo uso de ese derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de Febrero de 2022 (folio 24, 25), Se dictó auto donde se acuerda fijar la Audiencia Oral y pública para el día 24-02-2022 a las 10:00 a.m, y se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de solicitar su colaboración en cuanto a proveer herramientas tecnológicas (Video Cámara, y técnico Audiovisual). Se libró oficio
En fecha 22 de Febrero de 2022 (folio 26, 27), se dictó auto donde este Tribunal acuerda oficiar al Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes a los fines de solicitar su colaboración en cuanto a proveer herramientas tecnológicas (Video Cámara, y técnico Audiovisual). Se libró oficio.
En fecha 23 de Febrero de 2022 (folio 28, 29) se recibió oficio N° YAR/0023-2022 proveniente de la Dirección Regional del Estado Yaracuy, donde informan que actualmente no poseen el recurso tecnológico solicitado por este Juzgado. se acuerda agregar a los autos.
En fecha 23 de Febrero de 2022 (folio 30, 31) se dictó auto donde este Tribunal acuerda oficiar al Circuito Judicial Laboral a los fines de solicitar su colaboración en cuanto a proveer herramientas tecnológicas (Video Cámara, y técnico Audiovisual). Se libró oficio
En fecha 24 de Febrero de 2022 (folio 32), se dictó auto donde se acuerda diferir la audiencia oral y Publica 45 min más tarde, es decir, 10:45 a.m
En fecha 24 de Febrero de 2022 (folio 33 a 37) se recibió opinión proveniente de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario Valencia, donde solicita declararCON LUGAR, en la misma fecha fue agregada a los autos.
En fecha 24 de Febrero de 2022 (folio 38 al 70), se levanta acta y se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública, estando presente las partes intervinientes:”…seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hacen presente el ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, así como la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada SuhailHernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067, Igualmente se deja constancia que se hizo presente como Tercer interviniente la ciudadana MORALES MARTINEZ ESTEPHANIE ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-27.324.606 asistida por la abogada CISNEROS ORTEGA YNGRID YENIRETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.813.937 INPREABOGADO n° 151.054 Y en representación de laDefensoría del Pueblo la ciudadana MONASTERIO CEDEÑO, CLARA VANESSA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-20.005.827 Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo WIDW-ANGLE 29.8mm, perteneciente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano JOSE JESUS GIMENEZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.954.416, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. Acto seguido, este Tribunal informa a las partes que cada una tendrá QUINCE (15) MINUTOS para expresar todos sus alegatos, acordándosele el derecho de réplica y contrarréplica de DIEZ (10) MINUTOS a cada una de las partes; concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. La Jueza de este Tribunal le permite el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, la cual asistido por el abogado Andrés Eloy Blanco, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda el cual expone: “mi patrocinado Nelson Sira fue despojado de una vivienda la cual ocupaba desde hace más de 7 años y no solo de la vivienda sino de sus pertenencias, necesitamos una restitución el inmueble al ciudadano, él no puede tener acceso a su ropa ni nada. ”Acto seguido toma la palabra el señor Nelson Rafael Sira quien expone: “Me consigo con la actitud de un señor y no encuentro la llave de la habitación, me sacaron mis cosas, fui a la policía y nada, solicite un Aparo por la situación con la que fui desalojado, todo el tiempo me amenazaban, yo me ampare en todos los derechos, yo quiero que mis derechos sean respetados que resuelvan mis derechos”. Seguidamente interviene el abogado Andrés Eloy blanco, ya identificado, y expone: “No se agotó el procedimiento legal respectivo para el desalojo del Señor Sira, él se encuentra insolvente porque no ha llegado a ningún acuerdo con la agraviante porque ni siquiera le han dado una cuenta donde depositar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, representada por la Abogada SuhailAnayantzy Hernández, ya identificada, quien expone: “ Ciudadana Juez procedo a Consignar Pruebas Documentales Escrito de Informe en la causa, el cual se agrega a los autos, el amparo carece de legalidad por cuanto en el escrito no se explica el hecho lesivo que le fue violado, no lo hace ni siquiera hoy en su exposición solicito que declare la INADMISIBILIDAD DEL AMPARO, por cuanto el art 6 ordinal 5, no podemos usar el amparo como un castigo express, el señor Nelson Sira no ocupa ni ocupaba el inmueble, y consigno pruebas de Inspección Judicial para constatar que el Señor para que conste que este usa el inmueble como depósito, lo que trae consigo un cambio del objeto para el cual fue arrendado, la finalidad de la prueba es demostrar que el inmueble se encuentra inhabitable, no hay bienes ni siquiera una bombona, el sindicatura llamóa al señor Nelson Sira para llegar a un acuerdo y este no estaba, consigno Carta Aval descriptiva donde se observa que el ciudadano habita esporádicamente, pido que se este documento sea valorado como valor de Prueba por lo que él se desprende el señor no ocupa el inmueble, me permito consignar el talonario, el señor Nelson Sira ha estado todos estos días sin bañarse y sin vestirse?, él tiene donde comer, dormir, y bañarse y lo demostrare con las testimoniales, Solicito se declare SIN LUGAR la presente acción de Amparo, es Todo”. Toma el Derecho de palabra a la Defensoría del Pueblo en representación la ciudadana CLARA VANESSA MONASTERIO CEDEÑO, ya identificada, quien expone:” En fecha 31 de Enero de 2020, acudió y realizó los enlaces pertinentes hasta ir a la policía de Bruzual, el manifestaba que todas sus pertenencias estaban en la casa de la señora Rosa Medina, y que no se bañaba ni comía, luego se hace el enlace con el Dr. Andrés Eloy Blanco quién manifestó conocer la situación Se desde restituir la situación infringida. Se le da el derecho de palabra a la abogada CISNEROS ORTEGA YNGRID YENIRETH en representación a la Tercer Interviniente quien expone: “mi asistida posee la posesión legitima del inmueble , es importante resaltar que la ciudadana Estephany Morales habita la vivienda y procedo a consignar el Escrito para ser interviniente, el cual se agrega a los autos, mi representada tiene niños entre 5 y 1 año y medio, invoco la legitimidad por cuanto están prohibidos los Desalojos Arbitrarios, en el mismo orden de idea la Sala Constitucional expresa que los desalojos están prohibidos, es de resaltar que el señor Nelson Sira no ocupaba el inmueble, la propietaria acudió a medios legales para darle soporte a la situación que se estaba presentado. Ciudadana Juez, consigno documentales en este acto, el cual se acuerda agregar a los autos, solicito sea INADMISIBLE y sea declarada ADMISIBLE la presente tercería. Toma la palabra la Juez, haciendo la salvedad que se encuentra agregada la opinión de la FISCALIA 21 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENSIOSO, Y ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO VALENCIA donde indican que debe ser declarada con Lugar. Toma el Derecho a réplica, el abogado Andrés Eloy Blanco y expone: “mi patrocinado fue despojado de sus cosas materiales, tengo recibos, es delicado se lleva un procedimiento hicieron omiso en Bruzual cuando no fue escuchado en otro Tribunal, las pruebas se encuentran secuestradas por la parte agraviante, el informe de la Sindicó hay que valorarlo porque ellos no tienen injerencias para dar una opinión con respecto a esta situación, el consejo comunal tampoco tiene valor porque para nadie es un secreto que el señor Sira tiene más de 6 años y 8 meses habitando el inmueble, Solicito no sean admitidas las pruebas pues carecen de valor probatorio pues es la Defensoría del Pueblo, La fiscalía y Tribunales encargados de esta situación”. Es todo. Toma la palabra para su Derecho a Réplica abogada SuhailHernández y Expone: “Insisto que se Declare Inadmisible la Acción de Amparo y que sean admitidas las pruebas por cuanto la defensa no utilizo el medio adecuado para atacar cada una de mis pruebas, en cuanto a la inspección del informe de la sindicatura, el síndico puede realizar inspección del inmueble, el abogado insiste que las pruebas no deben ser admitidas, el señor Nelson alega hechos nuevos, que atenta contra el derecho, no puede alegar que se le cambio la cerradura, insisto el señor no ocupa el inmueble, le cambio el objeto al inmueble, y el solo habla que se le devuelva los enseres, pido sea declarado SIN LUGAR el presente amparo, de seguida procede a ejercer su derecho a réplica la abogada de tercería abogada CISNEROS ORTEGA YNGRID YENIRETH en representación del tercer interviniente y expone:“el señor no ocupaba el inmueble, ratifico mis documentales, y pido sea INADMISIBLE el presente amparo, pues le cambia la naturaleza al inmueble, por cuanto no se ve habitado, declarado que se admitida la tercería”. Es todo toma el derecho a réplica la Abogada Clara Monasterio en representación de la Defensoría del Pueblo y expone: “solicito sea restituido los derechos vulnerados del señor Nelson Rafael Sira”. Es todoToma la palabra la Juez, se procede a evacuar tres testigos, y los otros tres quedan para mañana en virtud que solo contamos 3 horas para grabar. De seguida se procede al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la Constancia de Carta Aval como Miembro de Consejo Comunal Pecuaima municipio Bruzual, luego de cumplir el juramento de ley y de que la Secretaria Temporal de este Juzgado lee dicha Carta la ciudadana Mireya del Carmen PachecoRodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.516.054 ratifica el Contenido y Firma. acto seguido se procede al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la Constancia de Carta Aval como Miembro de Consejo Comunal Pecuaima municipio Bruzual, luego de cumplir el juramento de ley y de que la Secretaria Temporal de este Juzgado lee dicha Carta la ciudadanaLennyDayannis Escalona Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.743.378 ratifica el Contenido y Firma, así mismo acto seguido se procede al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la Constancia de Carta Aval como Miembro de Consejo Comunal Pecuaima municipio Bruzual, luego de cumplir el juramento de ley y de que la Secretaria Temporal de este Juzgado lee dicha Carta del ciudadano Carlos Rene Marchan Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.905.963 ratifica el Contenido y Firma.Toma la palabra la Juez, y se procede a Ratificar las pruebas promovidas por la abogada Yngri Cisneros en representación del tercer interviniente en la Acción de Amparo. La Juez expone: “En vista que tenemos los tres voceros principales que le firman la Constancia de Residencia, se encuentran presente, pido que luego de leída esta por la Secretaria Temporal de este Juzgado sea Ratificada en su Contenido y firma” quienes de seguido ratifican el Contenido y firma de la constancia de Residencia. Evacuadas como han sido las pruebas de la Carta de Residencias y Constancia Aval y agregada a los autos como se encuentra…”, así mismo se acuerda darle continuidad a la Audiencia para oír las testimoniales el 25-02-2022a las 9:00 a.m

En fecha 24 de Febrero de 2022 (folio 38 al 65), se levanta acta y se lleva a cabo continuidad de la Audiencia Oral y Pública,”…siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para dar continuidad a la Audiencia Oral y Publica, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.231, domiciliado en la Calle 20 entre Avenida 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda, contra la presunta actuación asumida por la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20#93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hacen presente el ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, así como la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067, Igualmente se deja constancia que se hizo presente como Tercer interviniente la ciudadana MORALES MARTINEZ ESTEPHANIE ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-27.324.606 asistida por la abogada CISNEROS ORTEGA YNGRID YENIRETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.813.937 Inpreabogado N° 151.054 Y en representación de la Defensoría del Pueblo la ciudadana MONASTERIO CEDEÑO, CLARA VANESSA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-20.005.827 Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo WIDW-ANGLE 29.8mm, perteneciente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano JOSE JESUS GIMENEZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.954.416, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. Acto seguido, este Tribunal informa a las partes que presenten la Pruebas Testimoniales promovidas por la presunta parte agraviante, y luego de prestar el juramento de ley se procede a oír las testimoniales de la ciudadana: CASTILLO TORRES YENNY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.587.771 Toma la palabra la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la señora Rosa medina y al Señor Nelson Sira?. Contesto: si lo Conozco, a ambos desde que arrendo el anexo y a la señora Rosa también la conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si el señor Nelson Sira habita el inmueble y desde cuándo? Contestó: Si me consta que no vive allí, puesto que soy vecina, y bueno la mayoría de las veces que lo he visto es cuando va a buscar la comida o el gas pero él no vive allí. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la Señora Rosa Medina le solicito la entrega del anexo al Señor Nelson sira porque lo estaba usando como depósito? Contestó: si me consta que se la solicito porque yo un día estaba en su casa y la señora Rosa Medina estaba dentro con unas amigas y ella salió y se la solicito, de hecho el ni me vio, y el salió con una manera poco apropiada para referirse a una dama, nos íbamos a ir pero se habían llevado la llave y tuvimos que dar la vuelta por el garaje, y casualmente miro y observo que la casa no estaba habitada no había muebles ni peroles de cocina, estaba inhabitable. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que se fundamenta su dicho? Contestó: Soy vecina de la señora Rosa Medina, es eso se fundamenta, y observo todo lo que hay allí…. En este estado interviene el abogado ANDRES ELOY BLANCO para interrogar la testigo PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo exacto que tiene el ciudadano Nelson Sira habitando el anexo arrendado? Contestó: desde que le arrendaron en el 2017, pero antes de la pandemia no habitaba allí, el no hace vida activa allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Nelson Sira (agraviado) retira en la actualidad la comida, el gas asignado por el Consejo Comunal? Interviene la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, solicito a este Tribunal sea relevada la pregunta del abogado puesto que no es fundamento para el controvertido en este proceso, si el señor recibe o no el beneficio del Consejo Comunal, de seguido Toma la palabra el abogado Andrés Eloy Blanco, con el carácter en autos quien expone: objeto señora Juez, la pregunta la hice porque ellos mismos dicen que el solo iba y retiraba la bolsa y el gas, a sabiendas que estos beneficios solo lo obtienen los que viven o tienen tiempo para gozar de ellos, que prueba más suficiente para demostrar que mi agraviado habita dicho anexo. Es todo. En este este estado interviene el Tribunal y a los fines de la solicitud que hace la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, donde solicita el relevo de la pregunta, este Tribunal hace saber a la Testigo que debe responde la pregunta realizada por la parte actora. Contestó:Primeramente aclaro al abogado que eso lo lleva el Clap no el Consejo Comunal, el preguntaba que si recibía la cuestión, pero él no la recibía en su casa, Gloria se lo daba era en casa de ella, como hacemos todos los habitantes de la comunidad. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad realizó visita al ciudadano Nelson sira en el respectivo anexo en cuestión? Contestó: no lo visite nunca porque no lo conocía, pero si uno está allí y todos se conocen, y el no habita allí. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en el presunto asunto; Contestó: ningún interés quiero que se aclaren las cosas y se haga justicia QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a quien le gustaría q salga ganador en el presente Amparo Constitucional? Interviene la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos y expone: pido a este Tribunal releve la pregunta pues es una pregunta capciosa y es algo que solo debe decidir el Juez. Este Tribunal visto lo solicitado por la abogada Suhail Hernández releva a que la Testigo conteste la pregunta realizada por la parte agraviante. Es todo Se declara terminada la testimonial de la ciudadana. Pido sea llamado el Testigo ciudadano DAVID ANTONIO LEDEZMA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.553.213, quien manifiesta no saber firmar y procederá a colocar huellas dactilares y quien luego de prestar el juramento de Ley rinde declaraciones en el presente asunto. Acto seguido la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la señora Rosa Medina y al Señor Nelson Sira? Contesto: si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta donde vive el señor Nelson Sira? Contesto: el vive a que la Señora Silvia Zerpa TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que fundamenta su dicho? Contesto: en que es su pareja. Es todo… toma la palabra el abogado Andrés Eloy, con el carácter en autos, quien procede de seguida a formular preguntas al Testigo: PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo el tiempo que tiene conociendo al señor Nelson Sira? Contesto: yo lo conozco porque cuando venía por la avenida pasaba por frente a la casa y yo lo veía SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Nelson Sira vivía arrendado en un anexo propiedad de la ciudadana Rosa Medina? Contesto: él vivía ahí pero muy poco lo veía ahí en la casa TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe el año que tiene habitando el anexo el ciudadano Nelson Sira? Contesto: como un año, porque yo no lo veía ahí, después fue que me dijeron que el estaba alquilado ahí CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la señora Silvia Zerpa, es pareja del ciudadano Nelson Sira? Interviene la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos y solicita: sea relevada la pregunta por cuanto fue realizada en la pregunta N° 2, acto seguido el Tribunal releva que el testigo responda la pregunta formulada por el abogado Andrés Eloy Blanco con el carácter en autos, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en el presunto asunto? Interviene la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, y expone: pido al tribunal releve esta pregunta pues es una pregunta capciosa, pido que le haga saber al abogado que debe respetar al testigo, es Todo. Visto lo solicitado por la abogada Suhail Hernández, donde solicita sea relevada la respuesta al Testigo este Tribunal acuerda lo solicitado y releva que el testigo responda la pregunta formulada por el abogado Andrés Eloy Blanco así mismo se le insta al abogado a reformular la pregunta en base a lo que se está planteando directamente es decir, el Amparo Constitucional. Es todo Pido sea llamado la Testigo ciudadana PRIETO TOVAR LOLIMAR ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.724.587 quien luego de prestar el juramento de Ley rinde declaraciones en el presente asunto, procede a formular las preguntas la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, PRIMERA PREGUNTA ¿diga el Testigo si conoce a los señores Rosa Medina y Nelson Sira? Contestó: si SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Nelson Sira es inquilino de la señora Rosa Medina? Contesto: el señor Nelson Sira estuvo de inquilino el señor Rosa Medina, pero hace tiempo que le no habita allí, solo tiene allí sus pertenencias TERCERA PREGUNTA: ¿diga el Testigo como le consta este hecho? Contestó: me consta porque conozco la señora Rosa sédónde vive sécuál es su residencia, antes de vivir allí en la señora Rosa el señor Nelson Sira vivió dos cuadras a mi casa materna donde estuvo residenciado por más de 15 años tuvo que ser desalojado por el propietario por no pagar su alquiler ni sus servicio públicos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta su dicho? Contesto: el dueño de la propiedad es vecino y amigo de la familia y yo soy la esposa de un familiar del señor Nelson Sira. Es Todo. El abogado Andes Eloy Blanco, con el carácter en autos, toma la palabra y procede a formular preguntas a la Testigo PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo la dirección exacta de la dirección de la residencia donde habita el señor Nelson Sira Contesto: yo no sé dónde vive el señor Nelson Sira, de repente se le ve en el centro de Chivacoa o en la Plaza Bruzual SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Sira tiene sus pertenencias en la residencia de la señora Rosa Medina? Contesto: hasta donde yo sé aún están allí sus pertenencias, aun no las ha ido a retirar TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde que año se encontraba residenciado el ciudadano Nelson Sira en el anexo arrendado por la señora Rosa Medina? Contesto: creo que aproximadamente 7 años, eso no lo sé con certeza…”, este Tribunal dispondrá 24 horas para dictar el dispositivo a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal hace de la siguiente manera:”… DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.231, domiciliado en la Calle 20 entre Avenida 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda, presunto agraviado contra la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20 # 93 Pecuaima diagonal a la Plaza del Cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistida de la abogada Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067. SEGUNDO: Se ordena RESTITUIR en el inmueble (anexo) al ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. TERCERO: SE EMPLAZA a la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20 # 93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses. CUARTO: Se declara improcedente la intervención de la ciudadana MORALES MARTINEZ ESTEPHANIE ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-27.324.606 asistida por la abogada CISNEROS ORTEGA YNGRID YENIRETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.813.937, Inpreabogado N° 151.054, como tercera en la presente acción, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, plenamente identificada en autos, a ejercer acciones de hecho que impidan la entrada al inmueble al ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos. SEXTO: Se acuerda la Notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente acción. SEXTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. OCTAVO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia…”

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública la parte agraviante ciudadana Rosa Medina Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 9.626.330, domiciliada en la avenida 09 con esquina de la calle 20 casa N°: 93, por frente a la calle 20 sector Pecuaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SuhailAnayantzy Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.067, es de hacer la acotar que las pruebas promovidas solo fueron firmadas por la parte agraviante y no fue firmada por la abogada que la asiste, pero este Juzgadora como Directora del proceso y garantista de los principios constitucionales y legales del debido proceso, preservando el derecho a la parte agraviante, y como quiera que la abogada asistente compareció a la Audiencia Constitucional y estuvo presente en la evacuación de las pruebas se procede a valorar las pruebas de la siguiente manera:

Documentales:
1.- Invoca, reproduce y opone el valor probatorio de los documentosconstituidos por copia certificada de documento de propiedad debidamenteprotocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notarialesdel Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha del 29 de septiembre del2004, Registrado bajo el N°: 5, Folio 26 al 30, protocolo primero, tomo cuatro,tercer trimestre del año 2004, que anexo marcado con la letra “A”; este Tribunal no le otorga valor probatoria a los señalado por la parte agraviante en su escrito que consta a los folios 38 al 41 del expediente, hace mencionado del documento de propiedad pero no lo acompañó.Así se decide

2.- Invoca, reproduce y opone el valor probatorio de la documentalconstituida por copia certificada de Inspección Judicial Extra Litem Evacuadapor la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del MunicipioBruzual del Estado Yaracuy, de Fecha 11 De Diciembre De 2019, la cualquedo anotada bajo el N°: 460.2019.04 de los Libros de Inspecciónllevados por esa Oficina durante el Año 2019, constante de 11 folios útiles, anexo marcado con la letra “B” ; la misma corresponden a documentos públicos, de cuya lectura se destaca lo siguiente: Donde se constata que la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20#93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicito por ante la Notaria antes identificada una Inspección en el cual AL TERCER PARTICULAR:” Se deja constancia que el inmueble (anexo), se encuentra en total abandono, sin limpieza ni mantenimiento, no habita nadie el inmueble, siendo que en el inmueble se encuentra inhabilitarle”. En lo que respecta a esta probanza, aprecia el Tribunal que se trata de un documentopúblico expedido por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la demandante. Y así se decide.

3.- Invoca, reproduce y opone el valor probatorio de la documentalconstituida por original Informe Del Síndico Procurador Municipal DelMunicipio Bruzual Del Estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2022,constante de 1 folio útil, anexo con la letra “C”, la misma corresponden a documentos públicos, de cuya lectura se destaca lo siguiente: “la solicitud de inspección se le dio respuesta para el día 27 de Enero de 2022 donde se esperaba constar con la presencia del Sr. Nelson, pero no fue encontrado en el sitio, en esa inspección se pudo visualizar que el anexo no estaba acorde para ser habitado debido al estado de deterioro en que lo tenía el señor antes identificado, dicha inspección se realizó en compañía de dos vecinos de la comunidad, quienes poder dar fe que allí no se movió nada”, aprecia el Tribunal que se trata de un documento público expedido por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la demandante. Y así se decide.

4.- Invoca, reproduce y opone el valor probatorio de la documentalconstituida por original Carta Aval Descriptiva General suscrita por el ConsejoComunal “de PEGUAIMA”, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy,RIF N°: G-30631512-8, de fecha 26 de enero de 2022, anexo marcado con laletra ”D”, cuya lectura se constata: “…que tiene un anexo el cual alquiló a un ciudadano, que lo habita esporádicamente que no se encuentra en condiciones sanitarias e higiénicas para vivir…” ; por lo que alega para hacer valer este medio probatorio, pido sea ratificado su contenido y firmapor los ciudadanos Mireya Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad N°: V.- 8.516.054, Carlos Marchan, venezolana, mayor deedad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 7.905.963 y Lenny Escalona,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 12.743.378,todos domiciliados en la comunidad de PeguaimaChivacoa Municipio Bruzual delestado Yaracuy, En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.

Asimismo, los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documento administrativo, a la referida carta Aval cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble propiedad de la agraviante ciudadana ROSA MARY MEDINA CAMPO señalada en dicha documental.

5.- Invoca, reproduce y opone el valor probatorio de la documentalconstituida por original talonario de recibos de pago de canon dearrendamiento, anexo marcado con la letra “E”, el cual se desechan por no aportar ningún elemento probatorio en la acción de amparo que se ventila.



DE LAS TESTIMONIALES

En cuanto a lasPRUEBAS TESTIMONIALES, Promueve las testificales de losciudadanos, el cual anexa copias fotostáticas de las cedulas de identidad marcadas, todos con domicilio en la Comunidad de PeguaimaChivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en la Audiencia comparecen los ciudadanos Mireya del Carmen Pachecho Rodríguez, LennyDayannis Escalona Cordero y Carlos Rene Marchan Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.516.054, V- 12.743.378 y V- 12.743.378 respectivamente, quienes proceden procede al acto de Ratificación de Contenido y Firma de la Constancia de Carta Aval como Miembro de Consejo Comunal Pecuaima municipio Bruzual, luego de cumplir el juramento de ley y la Secretaria Temporal de este Juzgado procede a leer a los prenombrados ciudadanos quienes proceden a reconocer el contenido y firma de la carta aval expedida por el prenombrado Consejo Comunal, En relación a las documentales señaladas, correspondientes a las constancias aval descriptiva general, el Tribunal las aprecia por tratarse de documentos elaborados y firmados por terceras personas ajenas al proceso, quienes fueron ratificadas por sus firmantes en la audiencia, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo, promueve las testimoniales siguientes:

El ciudadanoCASTILLO TORRES YENNY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.587.771, quien de seguida procede a formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la señora Rosa Medina y al Señor Nelson Sira?.Contesto: “Si lo conozco, a ambos desde que arrendo el anexo y a la señora Rosa también la conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si el señor Nelson Sira habita el inmueble y desde cuándo? Contestó: Si me consta que no vive allí, puesto que soy vecina, y bueno la mayoría de las veces que lo he visto es cuando va a buscar la comida o el gas pero él no vive allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la Señora Rosa Medina le solicito la entrega del anexo al Señor Nelson sira porque lo estaba usando como depósito? Contestó: si me consta que se la solicito porque yo un día estaba en su casa y la señora Rosa Medina estaba dentro con unas amigas y ella salió y se la solicito, de hecho el ni me vio, y el salió con una manera poco apropiada para referirse a una dama, nos íbamos a ir pero se habían llevado la llave y tuvimos que dar la vuelta por el garaje, y casualmente miro y observo que la casa no estaba habitada no había muebles ni peroles de cocina, estaba inhabitable. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que se fundamenta su dicho? PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo exacto que tiene el ciudadano Nelson Sira habitando el anexo arrendado? Contestó: desde que le arrendaron en el 2017, pero antes de la pandemia no habitaba allí, el no hace vida activa allí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Nelson Sira (agraviado) retira en la actualidad la comida, el gas asignado por el Consejo Comunal? Interviene la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, solicito a este Tribunal sea relevada la pregunta del abogado puesto que no es fundamento para el controvertido en este proceso, si el señor recibe o no el beneficio del Consejo Comunal, de seguido Toma la palabra el abogado Andrés Eloy Blanco, con el carácter en autos quien expone: objeto señora Juez, la pregunta la hice porque ellos mismos dicen que el solo iba y retiraba la bolsa y el gas, a sabiendas que estos beneficios solo lo obtienen los que viven o tienen tiempo para gozar de ellos, que prueba más suficiente para demostrar que mi agraviado habita dicho anexo. Es todo. En este este estado interviene el Tribunal y a los fines de la solicitud que hace la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, donde solicita el relevo de la pregunta, este Tribunal hace saber a la Testigo que debe responder la pregunta realizada por la parte actora. Contestó: Primeramente aclaro al abogado que eso lo lleva el Clap no el Consejo Comunal, el preguntaba que si recibía la cuestión, pero él no la recibía en su casa, Gloria se lo daba era en casa de ella, como hacemos todos los habitantes de la comunidad. Es todo. TERCERA PREGUNTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad realizó visita al ciudadano Nelson Sira en el respectivo anexo en cuestión? Contestó: no lo visite nunca porque no lo conocía, pero si uno está allí y todos se conocen, y el no habita allí. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en el presunto asunto. REPREGUNTAContestó: ningún interés quiero que se aclaren las cosas y se haga justicia”.QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo a quien le gustaría q salga ganador en el presente Amparo Constitucional? Interviene la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos y expone: pido a este Tribunal releve la pregunta pues es una pregunta capciosa y es algo que solo debe decidir el Juez. Este Tribunal visto lo solicitado por la abogada Suhail Hernández releva a que la Testigo conteste la pregunta realizada por la parte agraviante…”

El ciudadano DAVID ANTONIO LEDEZMA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.553.213: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la señora Rosa Medina y al Señor Nelson Sira? Contesto: si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta donde vive el señor Nelson Sira? Contesto: el vive a que la Señora Silvia Zerpa TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que fundamenta su dicho? Contesto: en que es su pareja. Es todo… el cual fue repreguntadoPRIMERA REPREGUNTA ¿diga el testigo el tiempo que tiene conociendo al señor Nelson Sira? Contesto: yo lo conozco porque cuando venía por la avenida pasaba por frente a la casa y yo lo veía SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Nelson Sira vivía arrendado en un anexo propiedad de la ciudadana Rosa Medina? Contesto: él vivía ahí pero muy poco lo veía ahí en la casa. “TERCERAREPREGUNTA : ¿diga el testigo si sabe el año que tiene habitando el anexo el ciudadano Nelson Sira? Contesto: como un año, porque yo no lo veía ahí, después fue que me dijeron que él estaba alquilado ahí CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si la señora Silvia Zerpa, es pareja del ciudadano Nelson Sira? Interviene la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos y solicita: sea relevada la pregunta por cuanto fue realizada en la pregunta N° 2, acto seguido el Tribunal releva que el testigo responda la pregunta formulada por el abogado Andrés Eloy Blanco con el carácter en autos, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en el presunto asunto? Interviene la abogada Suhail Hernández, con el carácter en autos, y expone: pido al tribunal releve esta pregunta pues es una pregunta capciosa, pido que le haga saber al abogado que debe respetar al testigo.”

La ciudadana PRIETO TOVAR LOLIMAR ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.724.587: PRIMERA PREGUNTA ¿diga el Testigo si conoce a los señores Rosa Medina y Nelson Sira? Contestó: si SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Nelson Sira es inquilino de la señora Rosa Medina? Contesto: el señor Nelson sira estuvo de inquilino de la señor Rosa Medina, pero hace tiempo que le no habita allí, solo tiene allí sus pertenencias TERCERA PREGUNTA: ¿diga el Testigo como le consta este hecho? Contestó: me consta porque conozco la señora Rosa sédónde vive sé cuál es su residencia, antes de vivir allí en la señora Rosa el señor Nelson Sira vivió dos cuadras a mi casa materna donde estuvo residenciado por más de 15 años tuvo que ser desalojado por el propietario por no pagar su alquiler ni sus servicio públicos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta su dicho? Contesto: el dueño de la propiedad es vecino y amigo de la familia y yo soy la esposa de un familiar del señor Nelson Sira. Procede a formular preguntas a la Testigo PRIMERA REPREGUNTA:¿diga el testigo la dirección exacta de la dirección de la residencia donde habita el señor Nelson Sira Contesto: yo no sé dónde vive el señor Nelson Sira, de repente se le ve en el centro de Chivacoa o en la Plaza Bruzual SEGUNDA PREGUNTA REPREGUNTA : ¿diga el testigo si el ciudadano Sira tiene sus pertenencias en la residencia de la señora Rosa Medina? Contesto: hasta donde yo sé aún están allí sus pertenencias, aun no las ha ido a retirar TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde que año se encontraba residenciado el ciudadano Nelson Sira en el anexo arrendado por la señora Rosa Medina? Contesto: creo que aproximadamente 7 años, eso no lo sé con certeza…”

La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un proceso judicial. Se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en un proceso, y como el sustrato es la percepción de una persona, tiene mucho de subjetivo, razón por la cual puede generar mucha desconfianza. Este elemento o factor subjetivo del testimonio es trascendental para la efectividad de la prueba testimonial y para el control de la misma.

Ahora, después de verificar los dichos de los testigos ut supra indicado, es importante señalar que dichas declaraciones no son representativa o reconstructiva de hechos que lleven a la convicción del juez del hecho debatido, es una declaración somera y superficial en virtud de que existe contradicción en cuanto a si vive o no vive el agraviado en inmueble objeto de la presente acción de amparo y no se puede concatenar con otra prueba del proceso, restando eficacia al testimonio en relación con los hechos en los que ha habido contradicción y así se establece.

En la Audiencia de hace presente la ciudadana ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 27.324.606, domiciliada en la avenida 09 con esquina de la calle 20, anexo de la casa N°: 93, por frente a la calle 20 sector Peguaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de comodataria tal como consta en el contrato privado celebrado con la ciudadanaROSA MARY MEDINA CAMPOS, plenamenteidentificada en autos, que anexa marcado con la letra “A”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.813.937, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 151.054, con el escrito, consigno las siguientes documentales:

Documentales:

Promueve y hace valer el valor probatorio de la documental constituida por contrato de comodato de tipo privado, constante de un folio útil y su vuelto, con el cual pretendo demostrar la ocupación legítima de su asistida en la vivienda. Marcado con la letra “A”.


Documento privado en donde se demuestran las obligaciones contraídas y expresan su consentimiento cada una, en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de comodato del inmueble objeto de la presente acción de fecha 27/01/2022, el cual genera en cabeza de los intervinientes la obligación de expresar su consentimiento, en la comodante ciudadana ROSA MEDINA CAMPO,donde le da lacesión de uso se realiza en forma gratuita con la finalidad de que la comodataria ciudadana ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 27.324.606, el inmueble ubicado en la avenida 09 con esquina de la calle 20, anexo de la casa N°: 93, por frente a la calle 20 sector Pecuaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo que en suscláusulas:”…PRIMERA: LA COMODANTE da en préstamo de uso a la COMANDATARIA un inmueble anexo ubicado avenida 09 con esquina de la calle 20, anexo de la casa N°: 93, por frente a la calle 20 sector Pecuaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por las siguientes características, que poseeuna entrada independiente, sala de baño, una habitación una sala comedor y cocina, con una superficie aproximadamente 28.80 metros cuadrados, que me pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Septiembre de 2004, Registrado bajo el N° 5, folio 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2044. Dicho inmueble le es entregado en el mismo acto a LA COMODATARIA, quien lo recibe conforme sobre el cual se deja constancia que el mismo está en un buen estado de conservación, así como toda su dependencia, y en particular lo referente a las instalaciones eléctricas y sanitarias,…” celebrado entre las partes contratante la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO en su condición deLA COMODANTEROSA MEDINA CAMPO y la ciudadanaESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, en su condición deCOMODATARIA, por su finalidad: la del mutuo o préstamo es transferir la propiedad, mientras que la del comodato solo transfiere el uso de la cosa. d) Por sus efectos: el mutuo o préstamo produce la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad; el comodato, la de restituir la cosa misma que fue entregada, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve y hace valer el valor probatorio de la documental constituida por copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños HéctorZahir Basso Morales y Stephan Abraham Basso Morales, de 5 y 1 año y seis meses de edad, con el cual pretendo demostrar que habito el inmueble junto con mi grupo familiar.- marcado con la letra “B”.Documentos que fueron consignado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, los cuales son unos documentos públicos administrativos, el cual no fue impugnado, motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, y del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a las actas de nacimiento de los niños HECTOR ZAHIR BASSO MORALESy STEPHAN ABRAHAM BASSO MORALES, de 5 y 1 año y seis meses de edad, expendida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Y asi se declara.

Promueve y hace valer el valor probatorio de la documental constituida por constancia de residencia y carta de ocupación suscrita por el Consejo Comunal “de PEGUAIMA”, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, RIF N°: G- 30631512-8, con el cual pretende demostrar que habito el inmueble junto con su grupo familiar desde el 27 de Enero del año curso, marcado con la letra “C”.

Promueve y hace valer por el principio de la comunidad de la prueba del valor probatorio de la documental constituida por la Inspección Judicial Extra Litem Evacuada La Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Diciembre de 2019, la cual quedo anotada bajo el N°: 460.-2019.04 de los Libros de Inspección llevados por esa Oficina durante el Año 2019, constante de 11 folios útiles, la finalidad de la prueba es demostrar como en efecto lo hace que el inmueble constituido por un anexo que se encuentra deshabitado con algunos enseres del hogar, sin muestra de condiciones de habitabilidad ya que no se observó en dicha inspección realizada por la funcionaria que existía para ese momento útiles de aseo personal ni alimentos no perecederos que sirve para el habitual y desenvolvimiento de la vida normal de un ser humano dentro de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que demuestra que el anexo era utilizado por el Sr. Nelson Sira como depósito y por ello en el libelo de amparo solo pide que le sean devueltas sus pertenencias. Lo que respecta a esta probanza, aprecia el Tribunal que se trata de un documento públicos expedidos por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la demandante. Y así se decide.

Promueve y hace valer por el principio de la comunidad de la prueba el valor probatorio del contenido de la documental constituida por Informe del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2022, constante de 1 folio útil, la finalidad y pertinencia de la prueba es demostrar como en efecto lo hace que ese ente Municipal realizo una inspección al inmueble constituido por un anexo, a solicitud de la propietaria Rosa Medina, en fecha 27 de enero de 2022, en la que se pudo constatar que el Sr Nelson Sira, no se encontraba en el inmueble, y se pudo visualizar que el inmueble no estaba acorde para ser habitado debido al estado de deterioro en que lo tenía el Sr. Sira, asimismo el síndico a fin de llegar a un acuerdo, buscóal Sr. Sira con intento fallido ya que el Sr se encontraba en la Plaza Bruzual, lo que demuestra que dicho anexo estaba siendo utilizado como depósito mas no como vivienda principal. En lo que respecta a esta probanza, aprecia el Tribunal que se trata de un documento públicos expedidos por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la demandante. Y así se decide.

Promueve y hace valer por el principio de la comunidad de la prueba el valorprobatorio del contenido de la documental constituida por Carta Aval DescriptivaGeneral suscrita por el Consejo Comunal “de PEGUAIMA”, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, RIF N°: G-30631512-8, de fecha 26 de enero de 2022, la finalidad de la prueba es demostrar que el ciudadano NelsonSira que se encuentra arrendado no ocupa el inmueble de forma periódica y que elmismo se encuentra para la fecha sin condiciones higiénicas para habitarlo comouso de vivienda principal, por ello se evidencia que el Sr Nelson Sira, le cambia eldestino al anexo de vivienda a depósito.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Asimismo, los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documento administrativo, a la referida constancia de ocupación, de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble propiedad de la agraviante ciudadana ROSA MARY MEDINA CAMPO señalada en dicha documental.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Ahora bien, actuando este Tribunal en Sede Constitucional y estando dentro del lapso establecido para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

El Amparo Constitucional se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Del mismo modo, se considera una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:

”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Por otra parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”

Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez o jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad.
Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, el Tribunal deja expresa constancia que la presente acción de amparo constitucional se encuentra suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada por el ciudadano NELSON RAFAEL SIRA, por cuanto se observa de las pruebas promovidas por la parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS, pretende desvirtúa que el ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, plenamente identifica en autos, no estaba domiciliado en el inmueble, tomándose la agraviante la justicia por sus propias manos, constituyéndose ésta vía del amparo constitucional entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al agraviado de autos, el derecho violentado, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2020, Exp. 20.0375, Magistrado Ponente RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, donde se decreta la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como aquellos destinados a uso comercial.
De igual forma, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que esta Juzgadora como garante de la armonía y la paz entre los ciudadanos y ciudadanas que habitan en nuestro país, y siendo el derecho la única vía para lograr dentro de toda creación humana la Justicia, considera que no se puede permitir que se haga justicia por sus propias manos, por lo que sin lugar a dudas, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por la parte agraviante, al arbitrariamente desalojar a la parte agraviada del anexo donde funciona su vivienda principal sin mediar,ni orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1027, del 13/06/2000, exp. Nº 00-0977, caso: Berta Parra, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares la cual reza:

“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado…”

En el presente caso, el agraviado ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, antes identificado, señala que existe la violación de los derechos y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano y como se ha indicado anteriormente, en razón de lo expuesto procede la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo constitucional con el hecho sometido a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los antes analizado, quien juzga con base a lo alegado por la parte agraviante, en la audiencia constitucional, pudo apreciar la vulneración del derecho constitucional a lo que se refiere al derecho a la vivienda, causada por la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, al desalojar de manera arbitraria al agraviado,en el que procediendo adherirse a las pruebas de la parte agraviante en virtud en el cual fueron probados los dichos del ciudadano NELSON RAFAEL SIRA, donde se deja de manifiesto que si se encontraba arrendado en el referido inmueble, por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucional alegado por el agraviado. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtió el derecho constitucional fundamental, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora procede hacer pronunciamiento sobre la intervención del tercero interviniente, ciudadana ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YNGRI YENIRETH CISNEROS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.813.937, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 151.054, como tercera interesada de conformidad con el articulo 370 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, en la presenta causa y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Soy comodataria de la ciudadana Rosa Medina Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 9.626.330, quien es propietaria de un inmueble y su anexo ubicado en la avenida 09 con esquina de la calle 20, anexo de la casa N°: 93, por frente a la calle 20 sector Peguaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por: sala de baño, una habitación, una sala comedor y cocina, con una superficie aproximadamente 28.80 metros cuadrados, desde el 27 de enero de 2022 por el término de un año, tal como consta en el contrato de comodato suscrito por ambas partes, que presento en este acto marcado con la letra “A”, asimismo indicó a este tribunal que en la actualidad tengo la posesión legitima de dicho inmueble con las características de uso, goce y disfrute de la cosa, junto con mi grupo familiar constituido por dos niños que llevan por nombre HectorZahir Basso Morales y Stephan Abraham Basso Morales, de 5 y 1 año y seis meses de edad, como poseedora legítima me encuentro amparada por el vigente Decreto N° 8.190, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, así como, el criterio reciente de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en su Sentencia N°: 20-0375, de fecha 29-10-2020, bajo la ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, en la que ordeno: “ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:


“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.

Invoco en este acto como poseedora legítima del inmueble que usa como vivienda principal esta sentencia constitucional que prohíbe los desalojos arbitrarios de viviendas de usa principal por motivo del decreto presidencial por alarma del covid-19, por lo tanto debo ser amparada contra cualquier acción de desocupación del inmueble que actualmente ocupo, es por ello que fundamento en lo antes indicado su actuación como tercera de conformidad con el articulo 370 ordinal 1 ero del Código de Procedimiento Civil, desvirtuó lo alegado del accionando en cuanto a que su residencia no es la indicada por ély en la actualidad es la comodataria ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, observa esta Juzgadora que la intervención solicitada no puede prosperar por cuanto la comodante es decir la ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS, parte agraviante en la presente acción poseía obligación con el ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, ya que estaba arrendado en el inmueble (anexo), y no podía realizar ningún tipo de contrato que vulnere el derecho al prenombrado agraviado, `por ya que el referido contrato fue firmado el dìa 27 de Enero de 2022, decir un al día después de haberle cercenado el derecho a la vivienda al ciudadano NELSON RAFAEL SIRA, por cuanto se puede evidenciar que según lo explanado por el accionado estaba arrendado desde hace siete (7) años aproximadamente a cumplir el 29 de mayo de esteaño, lo que se puede evidenciar que sele fue vulnerado el derecho legal que le corresponde, en consecuencia, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se lefueviolandoel derecho constitucional alegadopor el accionado, ya que el contrato celebrado es gratuito, y se ha hecho con para violar los derechos de otro, lo por que se está en presencia de un fraude procesal el cual será analizado en su debida oportunidad, lo que conlleva a que la comodataria ciudadana ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, deba desalojar el inmueble objeto de la presente acción amparo de manera inmediata, lo que esta Juzgadora declara improcedente la intervención de la prenombrada ciudadana e inexistente el contrato de comodato, y así se declara.
Observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, a saber, se evidencia un fraude procesal en el cual el Juez tiene la facultad para declararlo de oficio, el cual se encuentra fundamentado legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa igualmente lo consagrado por el Ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 170. “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”.

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
Sobre éste particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2212, expediente 00-0062, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Agustín Rafael Hernández), en la cual estableció:
“…Advierte esta Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
…Omissis…
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas…”.

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.
Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 560, expediente número 08-00112, de fecha 07/08/2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (Caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare ASOGUANARE), dejó sentado que:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...
… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.

En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
De que se puede evidenciar que la ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS, es la presunta propietaria de un inmueble y su anexo ubicado en la avenida 09 con esquina de la calle 20, anexo de la casa N°: 93, por frente a la calle 20 sector Peguaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por: sala de baño, una habitación, una sala comedor y cocina, con una superficie aproximadamente 28.80 metros cuadrados, desde el 27 de enero de 2022 por el término de un año, celebródisimulada o engañosaun contrato de comodato con la ciudadana ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, ya de se puede constatar que la Cláusula PRIMERA: LA COMODANTE da en préstamo de uso a la COMANDATARIA un inmueble anexo ubicado avenida 09 con esquina de la calle 20, anexo de la casa N°: 93, por frente a la calle 20 sector Peguaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por las siguientes características, que posee una entrada independiente, sala de baño, una habitación una sala comedor y cocina, con una superficie aproximadamente 28.80 metros cuadrados, que me pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Septiembre de 2004, Registrado bajo el N° 5, folio 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2044. Dicho inmueble le es entregado en el mismo acto a LA COMODATARIA, quien lo recibe conforme sobre el cual se deja constancia que el mismo está en un buen estado de conservación, así como toda su dependencia, y en particular lo referente a las instalaciones eléctricas y sanitarias, esta acción se halla plagada de abusos por parte de la agraviante en el ejercicio de defensas y excepciones que traspasan el sano ejercicio de los derechos procesales que materializan la defensa y el debido proceso en la presente acción, es una garantía instaurada a favor de la contraparte sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de comodato ya que alega que el agraviado ciudadano NELSON RAFAEL SIRA, no vivía allí, y que el inmueble (anexo) no estaba acorde para ser habitado debido al estado deterioro en que lo tenía el sr NelsonSira., por lo que se genera una contradicción de lo alegado en autos.(Resaltado subrayado y negrita del Tribunal).

Como se observa, en principio, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de otro sujeto que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al accionado, tal así como lo hace el Consejo Comunal de “PEGUAIMA”, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, RIF N°: G-30631512-8, a través de los funcionarios que ratificaron el contenido y firma de la constancia de ocupación y la de residencia, el cual señalan que la ciudadana ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, habita el inmueble desde hace 27 días, el cual aplicando la máxima de experiencia se establece un tiempo prudencial para que ese ente pueda expedir dichas constancia.
La anterior valoración es posible para esta Juzgadora, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional.

Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, afirmar que, al menos, hay tres circunstancias objetivamente apreciables que operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadanoNELSON RAFALE SIRA: en primer lugar, consignan una inspección judicial del año 2009, a solicitud de la parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS, en el cual dejan constancia AL TERCER PARTICULAR::” Se deja constancia que el inmueble (anexo), se encuentra en total abandono, sin limpieza ni mantenimiento, no habita nadie el inmueble, siendo que en el inmueble se encuentra inhabilitarle…” por lo que se puede evidenciar que existe una mala fe de la parte accionante ya que quiere demostrar ante el Tribunal que el inmueble no se encuentra inhabilitable, lo que hay contradicción en lo que indica en contrato de comodato y las afirmaciones realizada por los testigos presentado por la parte agraviante. ; en segundo lugar, El informe del Sindico Procurador del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde por solo coincidencia se dio respuesta a la solicitud de inspección precisamente el día 27 de enero de 2022, fecha en que se estaba celebrado el contrato de comodato; y, en tercer lugar, como el Consejo Comunal de “PEGUAIMA”, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, RIF N°: G-30631512-8, a través de sus firmantes ciudadanos MIREYA PACHECO, LENNY ESCALONA y CARLOS MARCHAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.516.054, V-12.743.378 y V-7.905.963 respectivamente, luego de ser juramentados por la Jueza e indicarles las generales de ley, contribuyen a materializar la vulneración al derecho del accionado.
La anterior censura, se insiste, que no sólo abarca la actividad de sustanciación de la causa civil por parte del órgano jurisdiccional, al inobservar las formalidades sino que se extiende a la desleal y maliciosa pruebas que efectuare la parte accionada ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS, donde se constata actuaciones de una sustitución fraudulenta lo anterior pone en tela de juicio que la pasividad antes anotada, sea ingenua, constatada la violación en virtud de las desdeñables conductas procesales antes analizadas, que conllevaron a esta Juzgadora a declarar el fraude procesal, no escapa las maniobras efectuadas por laagraviante en la presente acción de amparo constitucional.

Tales conductas, en criterio de esta Sala del Alto Tribunal, no se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, de esta forma, se precisa citar a CALAMANDREI quien señala “Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. “Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).

A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.

Como lo precisó recientemente esta Sala en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”, es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el acervo probatorio aportado, extender su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio que pretendía declararse si de las actas se desprendiesen suficientes elementos que ameriten la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de la parte. Así se declara.
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.
Sobre la base de lo expuesto, el verdadero propósito de la accionante fue la de sacar de hecho al verdadero inquilino del inmueble al margen de cualquier pronunciamiento que recayera en el procedimiento administrativo de regulación arrendaticia el cual no fue instaurado por la ciudadana ROSA MEDINA CAMPOS, como suscribir un contrato de comodato fijado a su entera conveniencia, por el contrario, se creó y se maquinó un proceso fraudulento con fines ajenos a la justa resolución de un conflicto de intereses encontrados.
Dilucidado lo anterior, se debe destacar que se desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.
Atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia -en tanto valor ético-social- a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa en la presente.
Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:

“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Es así como, una vez develada la errada utilización de los medios de pruebas para materializar un desalojo de hecho, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente contrato de comodato celebrado entre las ciudadanas ROSA MEDINA CAMPOS en su condición de COMODANTE y la ciudadana ESTEPHANIE ELIZABETH MORALES MARTÍNEZ, así como las pruebas promovidas por ambas parte de querer vulnerar al Tribunal.
Señalado lo anterior, es deber de esta instancia, indicar que la amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta sentenciadora que la parte que accionante debe probar donde y como fue la violación de sus derechos constitucionales conculcados, no solo con sus alegaciones, sino con las pruebas traídas al proceso. En el caso de autos, el accionante alega los hechos que se sintetizaron en la audiencia y motiva de este fallo.
En conclusión, quien juzga con base a lo alegado por las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, de las actas del proceso y de los hechos descritos en la solicitud de amparo constitucional los mismos fueron favorecido a la agraviante de autos, por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucionales alegado por el agraviado. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente acción de amparo constitucional; asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a los fines de que apertura una averiguación a la comodataria y comodante en la presente acción, asimismo se Fundacomunal con Sede en el Estado Yaracuy, para que se le haga un seguimiento al Consejo Comunal de “PEGUAIMA”, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, RIF N°: G-30631512-8, a través de sus miembros que firmantes las expediciones de los constancia que emite el referido ente, ya que se expide las misma sin que el miembro de la comunidad le transcurra en lapso prudencial. Y ASÍ SE DECIDE.
. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.231, domiciliado en la Calle 20 entre Avenida 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda, presunto agraviado contra la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20 # 93 Pecuaima diagonal a la Plaza del Cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistida de la abogada Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067. SEGUNDO: Se ordena RESTITUIR en el inmueble (anexo) al ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. TERCERO: SE EMPLAZA a la ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.330, domiciliada en la Avenida 09 esquina Calle 20 # 93 Pecuaima diagonal a la plaza del cementerio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses. CUARTO: Se declara improcedente la intervención de la ciudadana MORALES MARTINEZ ESTEPHANIE ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-27.324.606 asistida por la abogada CISNEROS ORTEGA YNGRID YENIRETH, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.813.937 Inpreabogado N° 151.054, como tercera en la presente acción, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadana ROSA MEDINA CAMPO, plenamente identificada en autos, a ejercer acciones de hecho que impidan la entrada al inmueble al ciudadano SIRA NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos. SEXTO: Se acuerda la Notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente acción. SEXTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. OCTAVO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
MdelSCP/og
Exp. 8045