JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8020
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, itutlar de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979.
DEMANDADA: Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO (Cuestiones Previa Ordina 1er del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente; alega el apoderado de la parte demandante en su escrito de oposición:
“…por ser MANIFIESTAMENTE ILEGALES o MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES; lo que se discriminará en cada caso; en los términos siguientes:
1.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por las copias simples de recaudos relacionados con la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante, C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, cursantes del folio 161 al 185, de la pieza 2 de este expediente; ya que la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
2.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por el instrumento privado marcada con la letra “I”, cursante al folio 119 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Presuntamente relativo al Presupuesto emitido en fecha 11-01-2021, por la empresa Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. Documento emanado de un tercero que no fue promovido como testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además de vulnerar el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente,
principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
3.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por el instrumento privado marcado con la letra “J”, cursante al folio 120 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020, presuntamente relativo a la Factura N° 002273, emitida en fecha 28/01/2021 por la empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. Pertinente y necesaria, de que supuestamente desprende que la Entidad Mercantil CA DESTILERIA SAN JAVIER CA, sufrió una pérdida económica en su patrimonio al pagar la cantidad de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolivares por Dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 32408.860,380,41, para reparar el daño sufrido en el Tanque N° 3, producido por las 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Documento emanado de un tercero que no fue promovido como testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además de vulnerar el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
4.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “O”, cursante al folio 148 de la pieza 2 de este expediente, presuntamente relativo a la factura emitida bajo el N° 05224 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 02/05/2019. Documento que carece de firma y de sellos, siendo un instrumento que no puede ser opuesto a la contraparte, pues emana única y exclusivamente de la parte demandante reconvenida por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
5.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “P”, cursante al folio 149 de la pieza 2 de este expediente, presuntamente relativo a la Factura emitida bajo el N° 05229 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 20/05/2019. Documento que carece de firma y de sellos, siendo un instrumento que no puede ser opuesto a la contraparte, pues emana única y exclusivamente de la parte demandante reconvenida por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser
catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
6.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por la copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “Q”, cursante al folio 150 y 151 de la pieza 2 de este expediente, resuntamente relativo a las Facturas emitidas bajo el N° 05240 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 09/07/2019, Y Factura emitida bajo el N° 05241 por La Entidad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 10/07/2019. Documento que carece de firma y de sellos, siendo un instrumento que no puede ser opuesto a la contraparte, pues emana única y exclusivamente de la parte demandante reconvenida por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona
ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
7.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por las copias simples de instrumento privado, marcado con la letra “R”, cursante al folio 152 y 153, de la pieza 2 de este expediente, presuntamente relativa a las Facturas emitidas bajo el N° 05245 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 25/07/2019. Y Factura emitida bajo el N° 05248 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 06/08/2019. Documento que carece de firma y de sellos, siendo un instrumento que no puede ser opuesto a la contraparte, pues emana única y exclusivamente de la parte demandante reconvenida por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona
ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
8.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constictuido por la copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “S”, cursante al folio 154, de la pieza 2 de este expediente, presuntamente relativo a la Factura emitida bajo el N° 05250 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 13/08/2019. Documento que carece de firma y de sellos, siendo un instrumento que no puede ser opuesto a la contraparte, pues emana única y exclusivamente de la parte demandante reconvenida por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser
catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
9.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por las copias simples de instrumentos privados, cursante al folio 155, 156, 157, 158, 159 y 160, de la pieza 2 de este expediente, emanados presuntamente de la parte demandante, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Documento que carece de firma y de sellos, siendo un instrumento que no puede ser opuesto a la contraparte, pues emana única y exclusivamente de la parte demandante reconvenida por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
10.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por copias simples de documento cursante del folio 186 al 188, de la pieza 2 de este expediente, los cuales además carecen de sello o firma que permita establecer su autenticidad, por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
11.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcados con la letra “E”, cursantes a los folios del 64 al 73 de la Pieza 1 del Expediente N" 8020. Documentales presuntamente relacionada con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Documento que carece de firma y de sellos, siendo un instrumento que no puede ser opuesto a la contraparte, pues emana única y exclusivamente de la parte demandante reconvenida por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
12.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcado con la letra “S”, cursante a los folios 60 al 74 de la Pieza N° 2 del Expediente 8020 llevado por éste Juzgado. Presuntamente relativo a la Experticia cursante a los folios 272 al 284 del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 2782-20 del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO. Documento que además es emanado de un tercero que no fue promovido como testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además de vulnerar el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
13.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado marcada con la letra “K”, cursante a los folios del 121 al 122 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020, presuntamente relativo a la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 07/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Documento que carece de sellos y firmas que permitan establecer su autenticidad. Además es emanado de un tercero que no fue promovido como testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o
privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
14.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por copia simple marcada con la letra “L”, cursante a los folios del 123 al 124 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020, presuntamente relativo a la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 15/01/2021 por la
Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Documento que carece de sellos y firmas que permitan establecer su autenticidad. Además es emanado de un tercero que no fue promovido como testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
15.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “LL”, cursante a los folios del 125 al 126 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N 8020, presuntamente relativo a la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 25/01/2021 por la Entidad Bancaria Banca Nacional de Crédito. Documento que carece de sellos y firmas que permitan establecer su autenticidad. Además es emanado de un tercero que no fue promovido como testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o
privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
16.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado, marcada con la letra “M”, cursante a los folios del 127 al 128 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020, presuntamente relativo a la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 02/02/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Documento que carece de sellos y firmas que permitan establecer su autenticidad. Además es emanado de un tercero que no fue promovido como testigo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos, dicho medio de prueba solo podría ser catalogado como una copia simple de documento privado, siendo que conforme la doctrina jurisprudencial “ha precisado que sólo puede producirse copia fotostática certificada o simple de documentos públicos o
privados reconocidos o autenticados” (Vid. Sentencia N° rc.000255 del 03 de julio de 2019, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que igualmente, por esta razón, dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL. Por lo tanto, resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL, razón por la cual debe ser declarado INADMISIBLE dicho medio probatorio.
17.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por Experticia Informática la cual riela a los folios 113 al 143 en la Pieza Principal N° 2 del Expediente N° 8020, cuyo MOTIVO fue: “la existencia integridad y autoría de los recibos bancarios compartidos a través de correo electrónico”, siendo el PRESUNTO ELEMENTO OBJETO DE EXPERTICIA: “Banca en linea del banco BBVA Provincial https://www.provincial.com/empresas html con el usuario de la Destileria San Javier CA y cuenta de correo electrónico de la Sra. Brenda Orjuela onuelabrenda@gmail.com”; dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE por inconducente, ya que el medio el medio de prueba idóneo e insustituible para el fin pretendido lo es la PRUEBA DE INFORMES, que se debe requerir a la INSTITUCIÓN BANACARIA, y no un informe pericial requerido a terceros ajenos al banco.
Además, dicha medio de prueba es MANIFIESTAMENTE ILEGAL, por cuanto el objeto de estudio es la propia parte demandante solicitante, sin análisis y estudio de las plataformas de la parte contra quien se quiere hacer valer, por lo que vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Razón por la cual, en el presente caso particular, este medio de prueba resulta INADMISIBLE, por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y MANIFIESTAMENTE ILEGAL. 18.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por Experticia Contable la cual riela a los folios 145 al 188 en la Pieza Principal N° 2 del Expediente N° 8020, la cual trata sobre la presunta “verificación contable de la existencia y exactitud, de las facturas emitidas por la Entidad Mercantil CA DESTILERIA SAN JAVIER, con domicilio en la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”, que se detallan en dicho informe. Dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE por inconducente, ya que el medio el medio de prueba idóneo e insustituible para el fin pretendido lo es la PRUEBA DOCUMENTAL, en el sentido de que si la parte demandante-reconvenida tiene en su poder una factura aceptada o firmada por mi representado o algún representante suyo, debe oponerla, es decir, promoverla en físico para su reconocimiento o desconocimiento; siendo también MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, por el hecho de que dicho medio de prueba nada aporta sobre los hechos objeto de controversia en el presente asunto. Además, dicha medio de prueba es MANIFIESTAMENTE ILEGAL, por cuanto el objeto de estudio es la propia parte demandante solicitante, sin análisis y estudio de las plataformas de la parte contra quien se quiere hacer valer, por lo que vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este
que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Razón por la cual, en el presente caso particular, este medio de prueba resulta INADMISIBLE, por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
19.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba documental constituido por copia simple de instrumento privado marcada con la letra “V”, supuestamente relativo a la Solicitud de Suspensión de la Audiencia de Imputación introducida el día 24 de Septiembre de 2021, por ante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, Extensión Acarigua, en el asunto principal PP11-P-2021-000151. Dicho medio de prueba deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, pues nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto; en consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE.
20.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba EXPERTICIA CONTABLE, que la parte demandante-reconvenida pretende tenga por objeto la verificación contable de desde el una fecha determinada hasta otra fecha determinada, por periodos mensuales en el lapso comprendido entre 19 de agosto de 2019 y 19 de febrero de 2021, para acreditar que fue privada de vender determinada cantidad litros de alcohol anhidro AA, y
fue privada una Utilidad determinada por cada litro de alcohol anhidro AA producido y que dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido por un monto determinado. Dicho medio de prueba resulta MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE por inconducente, ya que el medio los medios de pruebas idóneos para el fin pretendido lo es la PRUEBA DOCUMENTAL, LA PRUEBA TESTIMONIAL o LA PRUEBA DE INFORMES, pues debe la parte demandante-reconvenida acreditar, por un medio de prueba que no dependa exclusivamente de ella, de sus propios dichos y de sus propios registros administrativos-contables, la existencia de los supuestos contratos de compraventa y/o comercialización de alcohol que dejó de realizar. Además, dicha medio de prueba es MANIFIESTAMENTE ILEGAL, por cuanto el objeto de estudio pretendido lo es la propia plataforma administrativa-contable de parte demandante solicitante, sin análisis y/o estudio de las plataformas de los terceros con los que supuestamente dejó de realizar las negociaciones, por lo que la evacuación de dicho medio de prueba VIOLARIA FLAGRANTEMENTE el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 0313 del 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Razón por la cual, en el presente caso particular, este medio
de prueba resulta INADMISIBLE, por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
21.- Me OPONGO a la admisión del medio de prueba que contiene la declaración testimonial de los de los ciudadanos SILVIO RAMÓN GONZALEZ OCHOA y RICARDO FELIPE RAMOS, insertas a los folios 98 y 99, respectivamente, de la pieza 2 de este expediente. Resulta MANIFIESTAMENTE ILEGAL dicho medio de prueba por contrariar lo establecido en los artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, pues no debió promoverse las declaraciones evacuadas en fecha 14 de octubre de 2021, por dichos ciudadanos, sino que debieron promoverse como testigos con ocasión de la demanda y reconvención que se sustancia en este proceso, para ser preguntados y repreguntados, en efectivo ejercicio del control probatorio por las partes. Asimismo, dicho medio de prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL, por cuando dichos ciudadanos tienen manifiesto interés en favor de la parte demandante-reconvenida, tal y como se desprende de los hechos afirmados por esta representación en el escrito de contestación reconvención, respecto del ciudadano SILVIO RAMÓN GONZALEZ, quien fungía como representante de
la demandante-reconvenida en relación al contrato de producción y comercialización de alcoholes objeto del presente juicio, y el ciudadano RICARDO FELIPE RAMOS fue quien le sustituyó en dicho cargo; por lo tanto dicho testigos se encuentran incursos en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en el presente asunto. Razón por la cual, en el presente caso particular, este medio de prueba resulta INADMISIBLE, por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
Por lo que este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
Vistos los anteriores argumentos expuestos por la parte demandada, mediante los cuales se opone a la admisión de las documentales promovidas, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital, se observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de las mismas por ser copia simple y por considerarlos impertinentes.
En tal sentido, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En tal sentido, en relación a la impertinencia alegada por la representación judicial de la parte demandante conviene hacer las siguientes observaciones, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando la jueza que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente”.
Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
En consecuencia, este Tribunal vista la impugnación efectuada por la parte demandante a las documentales consignadas en copia simple, no teniéndose como fidedignas tal y como reza el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la admisión de una prueba debe cumplir con los requisitos de legalidad e impertinencia, quien aquí juzga estima que corresponderá al Juez, en la sentencia de mérito, emitir pronunciamiento sobre las mismas al momento de conocer en la definitiva. Y así se declara.
En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la abogada SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa contra las pruebas promovidas por el abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, itutlar de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha siendo las 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Marzo de 2022
Años: 211° y 163°
Vistas las pruebas promovidas por la SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 87 al 96 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente
CAPITULO I. RATIFICACIÓN. Ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios documentales promovidos por esta representación en el escrito de contestación-reconvención; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II.PRUEBAS LIBRES. De conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; promueve:
1.- Documentos electrónicos contentivos de los audios relacionados con conversaciones vía whatsApp, sostenidas entre mi representado y los ciudadanos LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de Presidente de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, y el ciudadano SILVIO GONZALEZ, quien se desempeñaba como gerente de la misma entidad mercantil. Dichas conversaciones las acompaño en el formato de disco compacto o CD, anexos marcados con las letras “G” y “H”.
2.- De igual forma, acompaño marcadas “I” y “J”, desgravación realizada mediante experticia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conversaciones sostenidas entre mi representado y los ciudadanos LEOPOLDO MOLINA AYALA y SILVIO GONZALEZ.
3.- Asimismo, hago valer y promuevo en este acto, como documento electrónico, las conversaciones de texto sostenidas por la misma red social whatsapp, cuyas reproducciones se acompañaron con el escrito de contestación-reconvención, marcadas “B” y “C”.
En tal sentido, a los fines de su acreditación y evacuación, de estos medios de prueba libre, referidos a documentos electrónicos, señalados en los N° 1, 2, y 3 de este capítulo, solicito a este Tribunal lo siguiente:
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para que informen lo siguiente:
¿Si en relación con la investigación penal MP-206655-2020, dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; ese organismo policial (CICPC), realizó vaciado del dispositivo telefónico del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, sobre conversaciones de texto y audio en la red social whatsapp, sostenidas por éste con los ciudadanos LEOPOLDO MOLINA AYALA y SILVIO GONZALEZ? En caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal reproducción de dicho contenido tanto de texto como de audio, debidamente certificada por dicho organismo.
B) Que este Tribunal fije fecha y hora, dentro del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de reproducir, en presencia de las partes, el material de audio; con el objeto de que cada una de las partes pueda escuchar dicho material y realizar las observaciones que a bien consideren pertinentes, a los fines de que se ejerza el correspondiente control probatorio, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.. Líbrese oficio.
CAPITULO III. INFORMES : Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, la siguiente Información de :
¿Si por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa asunto penal signado con el N° MP-206655-2020, en el que figuran como sujetos intervinientes el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, y LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.031 En caso afirmativo, que el Ministerio Publico Indique el motivo del asunto, a que se refieren los hechos denunciados o investigados, y el estado procesal en el que se encuentra y remitir copias certificadas de las actuaciones que conformes el expediente correspondiente.
Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la siguiente Información:
¿Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa asunto penal signado con el N° PP11-p-2021-000151, en el que figuran como sujetos intervinientes el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.031, y SILVIO RAMÓN GONZÁLEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.511.144. En caso afirmativo, que dicho Tribunal indique el motivo del asunto, a que se refieren los hechos denunciados o investigados, y el estado procesal en el que se encuentra y remitir copias certificadas de las actuaciones que conformes el expediente correspondiente.
CAPITULO IV.DE LA CONFESIÓN . Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva;
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil, promueve la confesión judicial espontanea sobre los hechos objeto de ligio, de la parte demandante-reconvenida en virtud de declaración de ella, como parte en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, abogado Enio Zerpa (CONFESIÓN JUDICIAL), así como afirmación del ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de representante de la parte demandante, en conversaciones preliminares para la celebración del contrato (CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL); las cuales son las siguientes:
A) CONFESIÓN JUDICIAL:
El libelo de demanda de la parte actora-reconvenida, está plagado de confesiones,a borbollones; a saber:
CONFESIÓN JUDICIAL N° 1:
CONFIESA y afirma la propia parte demandante-reconvenida, en el segundo párrafo del folio 11 del libelo de demanda, que la melaza objeto de la negociación y entregada por mí es MIEL B.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 2:
CONFIESA la parte demandante-reconvenida en el primer párrafo del folio 14 del libelo de demanda, en cuanto al precio por cada litro de alcohol anhidro AA, que el cálculo variable fue convenido entre las partes tomando como referencia el precio equivalente a 0.85 dólares y 0.90, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro de alcohol anhidro AA al 96.3° grados.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 3:
CONFIESA la demandante-reconvenida en su libelo de demanda, específicamente en el primer párrafo, líneas 1, 2, 3 y 4 del folio 14, que ambas partes acordaron que de existir en cada venta dinero excedente, por venderse a un precio mayor de 0,90 USD por cada litro de alcohol AA, en beneficio sería repartido en un 50% para cada parte; y que el cálculo variable fue convenido entre las partes tomando como referencia el precio equivalente a 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y 0.90 dólares.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 4:
CONFIESA de la parte demandante en el tercer párrafo del folio 20 del libelo de demanda lo siguiente: “correspondientes a 453,13 toneladas de melaza procesadas Restando 595.07 toneladas de melaza por procesar las cuales se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER”.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 5:
CONFIESA la demandante-reconvenida en su libelo de demanda, específicamente al folio 21, segundo párrafo, el “RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRATO VERBAL COMO OBLIGACIÓN CIVIL… (Omissis) … en comunicación escrita de fecha 20 de agosto de 2019, la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra H. expresamente reconoce la relación contractual en materia civil con mi representada…”
CONFESIÓN JUDICIAL N° 6:
CONFIESA la parte demandante la definición, contenido y naturaleza del contrato objeto del presente juicio, pues en su libelo de demanda, específicamente a al folio 1, párrafo 1 y 2; folio 8, párrafo 1; folio 10, título del capítulo II; y folio 11, párrafos 3 y 4, expresamente reconoce y confiesa que lo celebrado entre las partes fue un CONTRATO DEPRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, a partir de la melaza(miel b) propiedad de mi representado, en su condición de propietario de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 7:
CONFIESA la demandante-reconvenida en su libelo de demanda, específicamente en el tercer párrafo, líneas 12 y 13, que se podían procesar 32 toneladas de dicha melaza (miel b) por día aproximadamente, lo que equivaldría a 960 a 1.000 toneladas por mes o cada 30 días.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 8:
CONFIESA la demandante en su libelo, tercer párrafo, líneas 12 y 13, que se podían procesar 32 toneladas por día aproximadamente, lo que equivaldría a 960 a 1.000 toneladas por mes o cada 30 días.
B) CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL:
Se verifica la CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL de la parte demandante en fecha 12 de abril de 2019, a las 10:55am, mediante las conversaciones electrónicas sostenidas entre nosotros vía WhatsApp, cuando afirmó “Pero hoy estoy vendiendo entre 0,85 y 0,90 $/lt”; siendo éste el gancho que utilizó el demandante para convencer a mi representado de la conveniencia de la negociación en su planteamiento de ganar-ganar; pues tal argumento utilizado en dicha conversación preliminar a la concreción y perfeccionamiento de la negociación, fue el mismo utilizado por la demandante en las conversaciones mediante llamadas telefónicas sostenidas por él y mi representado entre el 20 y 23 de abril de 2019, y fue el precio final ofrecido por la demandante en dicha oportunidad.
CAPITULO V.PRUEBA DE TESTIGOS. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos LIMBER MONSALVE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.196, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, ARGENIS RAMON AGUILERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.337, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, se fija a las 9:30 y 10:30 a.m., del tercer día de despacho siguientes al de hoy; aun cuando el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece: ”Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…“ por haberse ya fijado testigos para el tercer días de despacho, es por lo que se procede a oír las testimoniales de los ciudadano JUAN NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.892.506, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, TIBURCIO BARRUETA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.405.004, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa y WILLY WILSON MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.611, domiciliado en Turen, estado Portuguesa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 am., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. quienes serán presentados e interrogados de viva voz por la parte promovente sobre los hechos referentes al presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 483, 485 y siguientes del referido Código.
CAPITULO VI. PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTOS. Se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.468, de profesión Ingeniero Químico, domiciliado en Araure estado Portuguesa; cuyo currículum anexo al presente escrito, marcado “K” y JULISSA CAROLINA GARCIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.118.219, de profesión Ingeniero Químico domiciliada Araure, estado Portuguesa; cuyo currículum anexo al presente escrito, marcado “M”; para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 am. y 10:00 a.m. quienes serán presentados e interrogados de viva voz por la parte promovente sobre los hechos referentes al presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 483, 485 y siguientes del referido Código.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Marzo de 2022
Años: 211° y 163°
Oficio N°:029/2022
CIUDADANO(A)
DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
SU DESPACHO.-
Respetuosamente me dirijo a usted, a los fines relacionado con el Expediente 8020, en el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DOLOSO, incoado por el abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, contra la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, que este tribunal en esta misma fecha admitió pruebas promovidas por la parte demandada, donde se requiere que informa lo siguiente: ¿Si en relación con la investigación penal MP-206655-2020, dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; ese organismo policial (CICPC), realizó vaciado del dispositivo telefónico del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, sobre conversaciones de texto y audio en la red social whatsapp, sostenidas por éste con los ciudadanos LEOPOLDO MOLINA AYALA y SILVIO GONZALEZ? En caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal reproducción de dicho contenido tanto de texto como de audio, debidamente certificada por dicho organismo, solicito sea respectada la cadena de custodia es decir la información debe ser enviada directamente al Tribunal y no por la parte, ya que son medio de pruebas .
Información que se hace a los fines legales consiguiente.
Dios y Federación,
Mónica Sagrario Cardona Peña
Jueza del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-
MdelSCP.-
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Marzo de 2022
Años: 211° y 163°
Oficio N°:030/2022
CIUDADANO(A)
FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
SU DESPACHO.-
Respetuosamente me dirijo a usted, a los fines relacionado con el Expediente 8020, en el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DOLOSO, incoado por el abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, contra la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, que este tribunal en esta misma fecha admitió pruebas promovidas por la parte demandada, donde se requiere que informa lo siguiente : ¿Si por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa asunto penal signado con el N° MP-206655-2020, en el que figuran como sujetos intervinientes el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, y LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.031 En caso afirmativo, que el Ministerio Publico Indique el motivo del asunto, a que se refieren los hechos denunciados o investigados, y el estado procesal en el que se encuentra y remitir copias certificadas de las actuaciones que conformes el expediente correspondiente, solicito sea respectada la cadena de custodia es decir la información debe ser enviada directamente al Tribunal y no por la parte, ya que son medio de pruebas.
Información que se hace a los fines legales consiguiente.
Dios y Federación,
Mónica Sagrario Cardona Peña
Jueza del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-
MdelSCP.-
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Marzo de 2022
Años: 211° y 163°
Oficio N°:031/2022
CIUDADANO(A)
Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
SU DESPACHO.-
Respetuosamente me dirijo a usted, a los fines relacionado con el Expediente 8020, en el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DOLOSO, incoado por el abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, contra la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, que este tribunal en esta misma fecha admitió pruebas promovidas por la parte demandada, donde se requiere que informa lo siguiente : Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa asunto penal signado con el N° PP11-P-2021-000151, en el que figuran como sujetos intervinientes el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.031, y SILVIO RAMÓN GONZÁLEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.511.144. En caso afirmativo, que dicho Tribunal indique el motivo del asunto, a que se refieren los hechos denunciados o investigados, y el estado procesal en el que se encuentra y remitir copias certificadas de las actuaciones que conformes el expediente correspondiente, solicito sea respectada la cadena de custodia es decir la información debe ser enviada directamente al Tribunal y no por la parte, ya que son medio de pruebas.
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Información que se hace a los fines legales consiguiente.
Dios y Federación,
Mónica Sagrario Cardona Peña
Jueza del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-MdelSCP.-
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