EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7941
DEMANDANTE: MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.272.724; domiciliada en la Calle 12, entre avenidas 5ta y 6ta, Centro Comercial “Los Girasoles” Planta Baja, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA GENARIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.323.227 inscrita en el Inpreabogado bajo número 48.085 respectivamente.
DEMANDADA: MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.332.798, domiciliada en la Calle 12, entre avenidas 5ta y 6ta, Centro Comercial “Los Girasoles” Primer Nivel, Local Signado con el Nº 3-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.824.333 y V-7.506.122, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 229.828 y 102.545, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.272.724; domiciliada en la Calle 12, entre avenidas 5ta y 6ta, Centro Comercial “Los Girasoles” Planta Baja, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión MARIA GENARIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.323.227 inscrita en el Inpreabogado bajo número 48.085, y de este domicilio, contra la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.332.798, domiciliada en la Calle 12, entre avenidas 5ta y 6ta, Centro Comercial “Los Girasoles” Primer Nivel, Local Signado con el Nº 3-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosa que:
“…Soy propietaria de un inmueble según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del Estado Yaracuy Bajo el N°2013.775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 4620.20.4.1.2301 y corresponde al folio Real del año 2013. Este Inmueble está constituido sobre parcela de terreno ubicada en la en la Calle 12, entre 5ta y 6ta avenidas, San Felipe, Estado Yaracuy
…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO. DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Consta de documento privado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), que en original se acompaña marcado con la letra “A”, celebrado entre mi persona, con el carácter de Propietario por una parte y por la otra IRAIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.298, en su carácter de Optante y sujetas a las clausulas siguientes: “…PRIMERO: Que doy en opción a compra a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.593.298, unas bienhechurías ubicadas en terreno de mi propiedad, en Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de: Nueve Mil Seiscientos Veintitrés Metros con Once Centímetros Cuadrados (9.623,11 Mts2), y sus linderos actuales son: NORTE: Quebrada Culantrillo, SUR: Vía que conduce al Parque Nacional, ESTE: Posada Villa Chalet, OESTE: Casa que es o fue de Carlos Castillo,…” “…SEGUNDO: El precio de la opción a compra definitiva objeto de esta operación es de: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 40.000.000,00) que serán pagados de la siguiente manera, el vendedor recibe la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), por medio de un cheque de gerencia N° 70-98064350, del Banco Fondo Común, Banco Universal de fecha 04 de Febrero del año 2016,…”… “El restante, es decir los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), serán cancelados en su totalidad el día 31 de marzo de 2016…” “…TERCERO: La duración del presente contrato de opción a compra es de Sesenta (60) días, contados a partir de la firma del presente documento, el cual solo podrá ser prorrogado previo acuerdo entre las partes, cinco (5) días antes del vencimiento del presente documento…” “…CUARTA: Es entendido expresamente, que si una de las partes contratantes incumpliere en todo o en parte con algunas de las clausulas estipuladas en este documento, como clausula penal quedará obligada a resarcir a la otra parte con la cantidad de Treinta Por Ciento (30%) del monto dado como inicial, la cual se considerará como sanción al incumplimiento de este contrato. Por lo tanto en caso de incumplimiento por parte del vendedor, deberá reintegrar el monto dado en opción a compra (y lo que se haya abanado al total del precio global si fuere el caso) más lo estipulado como clausula penal; en caso de haber incumplimiento por parte de la compradora, solo recibirá el reintegro, la cantidad recibida en calidad de inicial y el monto que pudiera haber abonado al total del precio del inmueble menos el treinta por ciento (30%) señalado en igual cumplimiento de la cláusula penal. En cualquier de ambos casos, es tácito que el presente contrato quedaría resuelto de pleno derecho…” “QUINTA: El vendedor declara que sobre las bienhechurías objeto de esta operación no pesa ninguna servidumbre, y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estatales y municipales…”
(omissis)…CAPITULO CUARTO. PETITORIO. Es por lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-7.593.298, en su carácter de “ LA OPTANTE”, para que convenga o, en su defecto, a ello sea declarada y, condenada, por el Tribunal a: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las partes, antes plenamente identificadas, celebrado privadamente, el cuatro (4) de febrero de 2.016, en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, que en original se acompaña marcado con la letra “A”, conforme al incumplimiento culposo y definitivo de la prenombrada OPTANTE, de las obligaciones contractuales preparatorias principales previstas en la Cláusula Segunda del citado contrato de opción de compra-venta, demandado, de acuerdo a las razones o fundamentos de hechos y de derechos antes explanados; y por ende, se DECLARE resuelta e inexistente la opción compra-venta en cuestión, y sin efecto jurídico alguno entre las partes; demando de manera subsidiaria que 1) como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de opción de compra-venta por parte del Tribunal, se aplique la sanción prevista en la cláusula cuarta del referido contrato de opción a compra-venta. 2) Daños y perjuicios debido a la inejecución de la obligación del pago asumido por la Optante en el contrato que lo estimo en la cantidad de DOCE MILLONES (12.000.000,00). 3) el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, Por último, me comprometo a reintegrar a LA OPTANTE, los montos recibidos del modo determinado anteriormente, en la oportunidad que pedimos se haga pronunciamiento expreso, en la sentencia que declare Con Lugar la demanda y así pido se declare. Estimo la presente demanda de Resolución de Contrato, en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) equivalente a TRESCENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (305.882,352 UT), a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES CASA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 170,00/UT) …(omissis)…”.

El día 09 de Octubre de 2016 (folio 23 pza. 01), se recibió previo sorteo por distribución, bajo el Numero 39048.
En fecha 11 de Octubre de 2018 (folio 24 y 25 pza. 01), se admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para los actos sucesivos; y en cuanto la medida solicitada este tribunal se pronunciara por auto separado, una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la misma, se libra compulsa.
Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2018 (folio 26), la ciudadana Maribel Suarez, asistida por la abogada María Villegas, consigna los emolumentos necesarios para la citación y el cuaderno de medidas.
El alguacil titular de este Juzgado (folio 27), deja constancia que en fecha 16/10/2018, la ciudadana Maribel Suarez asistida por la abogada María Villegas, sufragaron los medios necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Octubre de 2018, (folio 28 y vto), este Tribunal ordena certificar copias y apertura el respectivo cuaderno de medidas, tal como se acordó en la admisión de la demanda.
En el folio 29 y vto., recibo de compulsa, el alguacil titular declaro que consigna el presente recibo de compulsa para citar a la ciudadana Marlin Roselin Tapia Villegas, donde expone que se traslado tres (03) veces y le fue imposible localizarla.
En el folio 33 del expediente, consta compulsa consignada por el alguacil en virtud de la imposibilidad de la citación de la ciudadana Marlin Roselin Tapia Villegas, de fecha 11/10/2018.
En fecha 30 de octubre de 2018 (folio 34), se recibe diligencia por la ciudadana Maribel Suarez, asistida por la abogada María Villegas, solicita que se proceda la práctica de la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de octubre de 2018 (folio 34vto), se recibe diligencia por la ciudadana Maribel Suarez, asistida por la abogada María Villegas, confiere poder Apud Acta a los abogados ERVING RAMON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A 23.670, ZAYDDA LAVITE ALVARADO venezolana, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A 9.152, y MARIA GENARINA VILLEGAS anteriormente identificada. La secretaria temporal certifica dicho poder ya mencionado anteriormente.
Del folio 40 al 73 del expediente consta escrito de contestación/reconvención de la demanda el cual se agrega a los autos con sus anexos.
Consta a los folios 91 al 93 del escrito de contestación a la reconvención.
Al folio 101 vto y 102, el Tribunal dicto decisión interlocutoria, en fecha 11 de enero de 2011 donde deja sin efecto el auto de fecha 17 de diciembre de 2018.
Siendo la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas las mismas hicieron uso de ese derecho, y fueron admitidas en su debida oportunidad.
En fecha 27 de mayo de 2019, se apertura una nueva pieza, ya que se encuentra muy voluminoso y dificulta su manejo.
En fecha 22 de enero de 2019 (folios 42 al 45 y vueltos, 46 y 47 del cuaderno de medidas, se dicta sentencia interlocutoria donde se decreta medida de secuestro, y se libra oficio y despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy.
En folios 51 y 52, diligencia presentada por la Abogada María Villegas apoderada judicial de la parte actora, solicita sea suspendida la medida de secuestro decretada por este Tribunal; asimismo este Juzgado en fecha 06 de febrero mediante auto procede a suspender dicha medida.
En fecha 10 de junio de 2019, (folios 13 y 14 de pieza N°02), el tribunal ordena practicar computo, y evidencia que no consta las resultas de la prueba de informe; por lo que se procederá a fijar para informes una vez conste en autos la prueba correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2019 (folios 51 al 113 de pieza N°02), se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acuerda darle entrada bajo su misma nomenclatura, asimismo se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
En fecha 28 de Octubre de 2018 (120 y 121 de pieza N°02), se lleva a cabo un acto de designación de experto, a los ciudadanos Draga Pérez, Segundo Ramírez y Osbart Segura Romero, quien deberán prestar el juramento de ley.
En fecha 30 de Octubre de 2018 (127 de pieza N°02), se lleva a cabo un acto de designación de experto Grafotecnico, a la ciudadana YANETH HERNANDEZ.
En el folio 135 de pieza N°02, la abogada Luz Mercedes Segura Blanco, consigan poder Apud Acta a los abogados José Napoleón Velázquez Bello y Galimar Lourdes Abreu Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.749.433 y 11.648.100, Inpreabogado bajo los Nros. 149.586 y 169.52.
A los folios 144 y 145 de pieza N°02, presenta diligencia las abogadas Zaydda Lavite Alvarado, y Luz Mercedes Segura; solicitan que se suspenda la causa por un lapso de quince (15) días, el Tribunal visto el acuerdo entre las parte acuerda Suspender la causa, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento civil.
A los folios 155 de pieza N°02, presenta diligencia las abogadas Zaydda Lavite Alvarado, y Luz Mercedes Segura; solicitan que se suspenda la causa por un lapso de treinta (30) días,
En fecha 04 de diciembre de 2019 folio 157 de pieza N°02) este Tribunal visto el acuerdo entre las parte acuerda Suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento civil.
A los folios 161 y 162 de pieza N°02, presenta diligencia los abogados José Napoleón Velázquez Bello y Zaydda Lavite Alvarado; solicitan que se suspenda la causa por un lapso de sesenta (60) días, el Tribunal visto el acuerdo entre las parte acuerda Suspender la causa, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento civil.
En folios 170, 172 de pieza N°02, presenta diligencia los abogados José Napoleón Velázquez Bello y Zaydda Lavite Alvarado; solicitan que se suspenda la causa por un lapso de noventa (90) días, asimismo el abocamiento de la Jueza Provisoria de ese Tribunal, visto el acuerdo entre las parte acuerda Suspender la causa, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento civil.
A los folios 172, 173 y 174 de pieza N°02, presenta diligencia los abogados José Napoleón Velázquez Bello y Zaydda Lavite Alvarado; solicitan que se suspenda la causa por un lapso de treinta (30) días, vencido como se encuentra el lapso donde fue suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días, el Tribunal visto el acuerdo entre las parte acuerda Suspender la causa, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento civil.
En folios 175, 176 y 177 de pieza N°02, presenta diligencia los abogados José Napoleón Velázquez Bello y María Villegas solicitan que se suspenda la causa por un lapso de quince (15) días, el Tribunal visto el acuerdo entre las parte acuerda Suspender la causa, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento civil.
En folios 178, 179 y 180 de pieza N°02, presenta diligencia los abogados José Napoleón Velázquez Bello y María Villegas solicitan que se suspenda la causa por un lapso de treinta y cinco (35) días, el Tribunal visto el acuerdo entre las parte acuerda Suspender la causa, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento civil.
En folios 181, 182 y 183 de pieza N°02, presenta diligencia los abogados Zaydda Lavite Alvarado y José Napoleón Velázquez Bello; solicitan que se suspenda la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, el Tribunal visto el acuerdo entre las parte acuerda Suspender la causa, de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del código de procedimiento civil.
En fecha 10 de marzo del 2022 folios 184, 185 y 166 de la pieza N°02, se recibió vía correo electrónico por los abogados maría Villegas y José Napoleón Velázquez Bello, diligencia donde solicitan el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil; el cual deberá ser consignado en físico el primer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 11 de marzo de 2022, comparece la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARZOZA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio, JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.164.898 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 298.450 y el abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 149.586, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expusieron y solicitaron:”…Ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal para el presente acto, fundamentado en lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y con mucho respeto a su digna competencia, hacemos de su conocimiento que desistimos del procedimiento tanto del libelo de demanda como de la reconvención, por lo cual ambas partes solicitamos a su competente autoridad se sirva dar por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Ahora bien, en relación con el desistimiento, cabe señalar que éste puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 10 de marzo de 2022, (folio 186), efectuado por la parte actora, ciudadana MARIBEL SUAREZ BARZOZA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio, JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.164.898 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 298.450 y el abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 149.586, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha siendo las 2:50 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez


MdelSCP/og.
Exp. 7941