JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8020

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, itutlar de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979.
DEMANDADA: Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO (Cuestiones Previa Ordina 1er del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL.
-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente; alega el apoderado de la parte demandante en su escrito de oposición:
“…PRIMERO DE LA LIBERTAD DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDAC.A. DESTILERÍA SAN JAVIER:

Rechazo y me opongo a la solicitud extemporánea de la parte demandada reconviniente efectuada correo electrónico el 7 de marzo de 2022, de oposición a la admisión de pruebas de mi representada y ratifico la solicitud de admisión de todas las pruebas promovidas como parte demandante reconvenida conteste con los principios que rigen las Pruebas en el Derecho venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente, que preceptúa:
(...Omissis...)
SEGUNDO DE LA MANIFIESTA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES (Firma Personal):
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones en concordancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias No RC-00769 del 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y No 157 de fecha 13 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, me opongo a la prueba libre de Documentos electrónicos contentivos de los audios relacionados con conversaciones vía whatsApp, sostenidas entre Rafik Nasser Souleiman y el ciudadano SILVIO GONZALEZ. Dichas conversaciones las acompañadas en el formato de disco compacto o CD, anexos marcados con las letras "G" y "H".
De igual forma, me opongo a la prueba libre acompañadas marcadas "I" y "J", desgravación realizada mediante experticia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conversaciones sostenidas entre Rafik Nasser Souleiman y el ciudadano: SILVIO GONZALEZ.
Asimismo, , me opongo a la prueba libre, como documento electrónico, las conversaciones de texto sostenidas por la misma red social whatsapp, cuyas reproducciones se acompañaron con el escrito de contestación-reconvención, marcadas "B" y "C". En tal sentido, me opongo a que a los fines de su acreditación y evacuación, de estos medios de prueba libre:
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para que informen lo siguiente:
¿Si en relación con la investigación penal MP-206655-2020, dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; ese organismo policial (CICPC), realizó vaciado del dispositivo telefónico del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, sobre conversaciones de texto y audio en la red social whatsapp, sostenidas por éste con SILVIO GONZALEZ. En caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal reproducción de dicho contenido tanto de texto como de audio, debidamente certificada por dicho organismo.
B) Que este Tribunal fije fecha y hora, dentro del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de reproducir, en presencia de las partes, el material de audio; con el objeto de que cada una de las partes pueda escuchar dicho material y realizar las observaciones que a bien consideren pertinentes, a los fines de que se ejerza el correspondiente control probatorio.

Ahora bien, cuanto a conversaciones, audios relacionados con un Compact Disk (disco compacto) o CD de una supuesta negada grabación de una conversación de su representado RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES CON SILVIO GONZALEZ, la misma es manifiestamente Inconstitucional, impertinente e ilegal; en primer lugar son impertinentes porque no es cierto que correspondan a una conversación con la parte DEMANDANTE RECONVENIDA C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER NI CON SU REPRESENTANTE LEGAL LEOPOLDO MOLIONA AYALA, amén que solo un experto a través de una prueba de experticia AUTORIZADA EN ESTE EXPEDIENTE POR EL ´PROPIO SILVIO GONZÁLEZ pudiera determinar que se trata de una conversación DE ÉL CON RAFIK NASSER SOULEIMAN. Y siendo AUTORIZADA la prueba de experticia POR SILVIO GONZALEZ, se traduce en impertinente.

En este sentido, ADEMÁS de la impertinencia, que implicaría tal como se ilustró ut supra, que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba, con un desconocimiento que hace de la autoría de la conversación, es decir, SILVIO GONZÁLEZ no ha autorizado la promoción de ésta prueba de grabación y transcripción, ni ha aceptado que se se haya realizado con el mismo. Siendo que este ataque no se compadece con un argumento relacionado con la impertinencia de la prueba, sino con la veracidad o autenticidad de la misma. Igualmente la prueba resulta ilegal porque, en el supuesto de que fuese cierta dicha conversación, la misma ha debido ser obtenida con la autorización de SILVIO GONZÁLEZ o debidamente autorizada por un Juez de Control competente en materia Penal a solicitud de éste Tribunal. Al ser obtenida sin estos requisitos, vulnera el derecho a la defensa de SILVIO GONZÁLEZ, quién no es parte en éste juicio, violando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menoscaba los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, tomando en cuenta las razones expuestas solicito considere procedente la oposición realizada, al resultar manifiestamente ilegal la prueba de grabación conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Y así sea declarado.
En relación a los mensajes de texto, reproducidos y promovidos con miras a respaldar, que la conversación grabada fue requerida por la demandada reconviniente RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, solicito considere la Ciudadana Juez que al haberse negado la admisión de la grabación, la prueba contentiva de mensajes de textos, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba. Y así solicito sea declarado.


Por lo que este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la parte actora en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada relativa a las promovidas libres donde se opongo a la prueba libre acompañadas marcadas "I" y "J", desgravación realizada mediante experticia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conversaciones sostenidas entre Rafik Nasser Souleiman y el ciudadano: SILVIO GONZALEZ. Asimismo, se opongo a la prueba libre, como documento electrónico, las conversaciones de texto sostenidas por la misma red social whatsapp, cuyas reproducciones se acompañaron con el escrito de contestación-reconvención, marcadas "B" y "C". En tal sentido, me opongo a que a los fines de su acreditación y evacuación, de estos medios de prueba libre…omissis…

En relación al correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana, señala J.E.C.R. en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, que los correos electrónicos, mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas. Los datos digitales se transmiten por las líneas telefónicas convertidos en señales de audio, para lo cual las transforma el modem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; cuando no están destinadas al dominio público, actúan como comunicaciones privadas.
El ordenamiento jurídico está normando las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de los documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.
Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.
Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido, observa el Tribunal que la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres.
El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, el cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.
El sofware del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción más amplia de los hechos.
Por otra parte es importante aclarar, que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por lo cual se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente el documento electrónico archivado en formato que permita consultar al Juez mediante disquete, CD-ROM, Disco óptico o su impresión, como ocurre en el caso concreto.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas).
Ahora bien, teniendo los mensajes de datos, conforme al artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, en este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: “(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica”.
La firma electrónica ha sido definida por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como la “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.
Al respecto, la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
Debe observar igualmente el Tribunal que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el autor Peñaranda Quintero, Héctor en su obra “El Documento Electrónico” señala que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”.
Además, debe señalar el Tribunal que el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas reza en el artículo 2 que a los efectos de la Ley se entenderá por Certificado Electrónico, el mensaje de datos proporcionado por un proveedor de servicios de certificación que el atribuye certeza y validez a la firma electrónica. De otra parte el artículo 38 eiusdem, establece que el certificado electrónico garantizará la autoría de la firma electrónica que certifica, así como lo integridad del mensaje de datos. En este sentido, la verificación de la firma digital (si existe) mediante experticia, efectuada con base en los criterios matemáticos y a la circunstancia exacta que se desprende del certificado emitido por el prestador de servicios, otorgará un absoluto grado de certeza en cuanto a la autoría del documento (Rivera Morales, Ob. Cit. P. 335).
En lo que se refiere a la pertinencia de la prueba promovida, que es el otro requisito para la admisibilidad de la prueba, cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional, que además debe incluir la consideración relativa a la posibilidad material de que la prueba sea practicada y la licitud del medio, y que en el caso concreto se manifiesta en el artículo 5 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conforme al cual, los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Al respecto, observa el Tribunal, siendo que la pertinencia se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, en el caso concreto no se observa al momento de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de la prueba, analizados el libelo de demanda y su contestación, que la misma sea manifiestamente impertinente, ni se observa prima facie, que la prueba haya sido obtenida ilícitamente, por lo cual, se cumple, al menos en esta etapa del proceso, con el requisito de la pertinencia de la prueba. Así se declara.


En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, itutlar de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital contra las pruebas promovidas por las abogada SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650 en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez