REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8050
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.

PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, teléfono celular con Whatsapp 0416-6540239, correo electrónico joseigonzalez@hotmail.com; con domicilio Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, con domicilio Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Piso 1, Apartamento 2, Municipio San Felipe Yaracuy; respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
SENTENCIA: PARTE INTEGRANTE DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

I
Fue recibida por distribución demanda de PARTICION HEREDITARIA, en fecha 23 de Febrero de 2022, suscrita y presentada por las abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, contra ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada “LA CATALANA”, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, con domicilio Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Piso 1, Apartamento 2, Municipio San Felipe Yaracuy; respectivamente, admitiéndose la misma por auto de fecha 25 de Febrero de 2022, ordenándose igualmente abrir los cuadernos respectivos, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión y del libelo, el cual se agregarán una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a las solicitudes de las medidas.
Con la demanda fueron consignadas las copias del libelo de demanda y consignados los emolumentos para las respectivas copias para los cuadernos de medidas.
Por auto de fecha 2 de Marzo de 2022 se agregó al presente cuaderno de medidas las copias certificadas del libelo.
En fecha 09 de Marzo de 2022, fue presentado escrito de reforma de demanda, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles.
Consta al folios 162 del expediente, auto donde se fija para el Primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. para llevarse a cabo la Audiencia Telemática, solicitada por la ciudadana DINANYELLA CABELLO LÓPEZ, donde le otorga poder Apud Acta a los abogado JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS y JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.164.898 y V-11.279.433, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 298.450 y 149.586 respectivamente; en el mismo acto procede a dejar constancia que se le otorgo el poder y a los sus apoderados.
En fecha 15 de Marzo de 2022, fue admitida la reforma de demanda, y se procede a dejar constancia que los co-demandado de autos se encuentran a derecho, se le concede veinte (20) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida Nominadas e Innominadas que se transcriben:
“…se sirva DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS que se peticionan de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en los términos siguientes:

En el presente caso, se cumplen de manera concurrente para la procedencia de medidas preventivas nominadas e innominada, a saber:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, la presunción de buen derecho (fumus bonis juris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción de Partición Judicial que persigue disolución de la comunidad hereditaria y posterior liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se acompaña a la presente demanda; tenemos entonces que la apariencia del buen derecho se alega de la existencia de las aperturas de las citadas herencias y el carácter con que concurren a cada una de ellas respectivamente, se prueba, con las copias fotostáticas certificadas de las respectivas actas de Defunciones, las declaraciones de herencias, junto con las actas de nacimiento y los testamentos abierto y cerrado, que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, que evidencian que nuestros representados son titulares de la acción de partición que se acciona y el resto de los herederos y legatarios accionados, ostenta la cualidad y tienen interés comuneros en las respectivas herencias como demandados, cuya herencia indivisa de latitularidad del acervo hereditarios se evidencia con las copias fotostáticas certificadas de los documentos de adquisición por parte de los causantes que se acompañan marcados con los se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20, “21”, “22”, “23” Y “24”, respectivamente; de allí, se prueba la cualidad de herederos legitimarios y testamentario de las citadas herencias, y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a tal condición, así como la de solicitar la Partición judicial, liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios; tales recaudos que se acompañan y citamos, constituyen prueba de certeza de que nuestros representados ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, antes identificados, son titulares del derecho reclamado, y así solicitamos que sea apreciado.
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. El Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor. Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor. Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, podría resultar incluso de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación y adjudicación de las herencias respectivas accionadas, y que surge tan pronto sus herederos y legatarios son accionados en Partición Judicial; de la copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario de las herencias respectivas de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20, “21”, “22”, “23” y “24”, respectivamente, ya se observa que a un continúan en comunidad desde hace muchos años desde que su apertura respectiva, siendo que la Ley prevé que, nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, lo cual la comunidad de las herencias pro indivisas accionadas, le da un dominio absoluto a los herederos y legatarios accionados sobre los bienes de las respectivas herencias, limitando cada cuota parte que les corresponden a nuestros mandantes, en las herencias objeto de partición, por representación y como herederos testamentarios de los causantes antes identificados, cuyos sus respectivos derechos constitucionales tanto el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia como el de propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hoy limitados para dedicarse a la actividad económica de sus preferencias y ejercer el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad de sus bienes, impedidos por una comunidad a cargo de una mayoría como lo son los herederos y legatarios demandados, quienes son los que impiden a nuestros representados del ejercicio de tales derechos, ya que son quienes ejercen la actividad comercial de tales bienes y los usan, gozan y disponen de los mismos a su antojo sin rendir cuentas alguna, cuyas acciones nos reservamos en nombre de nuestros representados, que lesionan de manera flagrante y directa tales derechos constitucionales de nuestros representados sobre los mismos, impidiendo su ejercicio pleno.
La documentación que se acompaña, y el excesivo tiempo en comunidad, constituyen presunción grave de que el acervo hereditarios conformados por bienes inmuebles, cánones de arrendamientos y acciones nominativas, entre otros, sobre las cuales no pesa ningún gravamen, los herederos y legatarios accionados en cualquier momento por ser comuneros mayoritarios, para enervar la ejecución de la sentencia que acuerde la Partición, liquidación y adjudicación de los haberes hereditarios de la herencias respectivas, pudieran enajenarlos de algún modo o venderlos, cederlos o gravarlos a favor de terceros lo que constituye un peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que la comunidad existente a cargo de una mayoría que no rinde cuentas, como se evidencia de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, como herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, constituye presunción grave de que existen hechos de que la demandada, podría valerse de tal condición, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así pedimos se decida.
Es por ello, ciudadano Juez, que previo análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas, mediante juicio de verosimilitud, le peticionamos la urgencia grave de que se deben adoptar medidas necesarias, para evitar que se pueda disponer libremente de los bienes de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que serán objeto de Partición Judicial, liquidación y adjudicación a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, previo el pago de las deudas de la misma. De allí que se pudieran ocasionar daños irreparables a los legítimos intereses de nuestros representados, por cuanto nuestros representados son propietarios respectivamente, de las indicadas cuotas partes accionadas en el petitorio del acervo hereditarios en las citadas herencias, en la proporción antes alega y, los accionados pudieren en el transcurso del proceso enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión los bienes comunes objeto de Partición, para hacer ilusoria la ejecución del fallo y, así causar daños que pudieran ser irreparables a nuestra representados; por lo que se encuentra evidenciado el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, y así pedimos sea apreciado.
En cuanto al TERCER REQUISITO, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencia necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Sostiene el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su Obra “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, pagina 519, que con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso”, pues la noción “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y especifico, esto es, periculum damni (peligro de daño inminente).
Citando al Dr. Zoppi, sostiene, que él también está de acuerdo con esta interpretación, por ello señala que “es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación a la otra”, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige siempre para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues, aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de la otra, y concluye diciendo “…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una de las partes que perjudique el derecho de la otra…”.
Ciudadana Juez, es importante destacar que habiendo discrepancia en la procura de una partición amistosa de los bienes de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, entre herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios y nuestros representados herederos legitimarios y testamentarios, que al día de hoy, han llevado a una permanente y excesiva comunidad, afectando de manera directa los derechos constitucionales de libre empresa y de propiedad, al no permitírseles el acceso a sus respectivas cuotas partes en las citadas herencias, en tal sentido se hace necesario garantizar que los recursos o bienes con que cuenta la comunidad hereditaria no sean dilapidados, o evitar que parte de los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados, realicen acciones tendientes a ocasionar un daño mayor al que ya se ha causado, con la privación de los derecho constitucionales de propiedad y económicos como de sus respectivas cuotas de los bienes comunes, toda vez que, en las sociedades anónima cuyo capital social y acciones nominativas son bienes del acervo hereditarios de las herencias objeto de Partición, pudieran llevarse a cabo convocatorias para la realización de Juntas Directivas, Asambleas de Accionistas, aprobaciones de balances, modificación estatutaria, declaratorias de disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra, así como la destitución, sustitución o designación de miembros de la junta directiva, en fin cualquier acción tendiente a aprovechar la actual situación de desencuentro societario, que beneficie a los demandados como accionistas mayoritarios, herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, y perjudiquen al resto de los accionistas minoritarios que lo son representados en su caracteres de herederos legitimarios y testamentarios terceros y posibles acreedores de la compañía.
La prueba de que tal situación de la necesidad de garantizar que los recursos o bienes con que cuenta la comunidad hereditaria no sean dilapidados, o evitar que parte de los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados, realicen acciones tendientes a ocasionar un daño mayor al que ya se ha causado, privando a nuestros representados de los derecho constitucionales de propiedad y económicos y, de la cuota parte de los bienes comunes que les pertenecen, como la paralización de los órganos societarios, se observa de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras “A “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, en manos de los accionistas mayoritarios, herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, que han afectado los órganos de la compañía como lo son la Junta Directiva y la Asamblea, que la han hecho cesar en el cumplimiento de su objeto y, la imposibilidad cierta, existente de que pueda conseguirlo, no hay aprobación de balances y ejercicios económicos que hayan sido presentados a la junta directiva para su posterior aprobación en la Asamblea de Accionistas, el daño cada día se acentúa con el transcurso de los años sin que la situación descrita tenga algún tipo de mejoría, por el contrario las desavenencias evidenciados por el abuso del derecho de propiedad de los accionistas minoritarios, se han venido acentuando en el transcurso del tiempo. Las copias certificadas ya identificadas, sirven además como prueba de la cualidad de accionistas de nuestros representados y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a ellas. …omissis…
Es así como nuestros representados desconocen, la situación real de cada sociedad mercantil citada que son bienes hereditarios, toda vez que como ya se señaló, no existe acuerdo entre los socios para desarrollar e objeto social de la compañía lo que ha devenido en una paralización de los órganos societarios y de la actividad económica de la misma, y por ende, son los accionados herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y sujetos activo de la lesión, que pudiera devenir en el transcurso del proceso en grave o de difícil reparación, por lo que se hace necesario pedir al Tribunal EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS, a saber: 1.- MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Analizados los requisitos concurrentes de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el establecimiento de los hechos alegados que los conforman con el ajustamiento de las pruebas que se acompañan, para su procedencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 como en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, previo juicio de verosimilitud:
DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos y acciones de propiedad y posesión de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de partición, que pertenecen a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados y demandados, que conforman el acervo hereditarios de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, cuya partición, liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva a favor de nuestros mandantes antes identificados, aquí se acciona; cuyos inmuebles objeto de la medida nominada preventiva en cuestión peticionada, se identifican a continuación:
1.1.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “ALBERTO RAVELL” de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la avenida Alberto Ravell, en una extensión de sesenta metros (60 Mts); SUR: Con terrenos municipales en una extensión de sesenta metros (60 Mts); ESTE: Con bienhechurías de Josefa Porra en una extensión de sesenta metros (60 Mts) y OESTE: Con terrenos de la fundación para el desarrollo y fomento del distrito San Felipe (FUNDESFEL), en una extensión de sesenta metros (60 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 31, folio del 53 vto al 55 fte, protocolo primero, tomo 2, Primer trimestre del año 1977; que se acompaña marcado con el No. “1”.
1.2.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en cuya área de terreno funciona un “TALLER MECÁNICO” junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la calle 14 cruce con la avenida 12, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (134,20 M2) y bienhechurías sobre él edificadas, constituidas por un (1) galpón (área de taller y mantenimiento, área administrativa y baños para uso de empleados), con un área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (154,55 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Domingo Mendoza, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Rita Méndez, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); ESTE: Con casa de Sotero Guédez, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts), y OESTE: Con casa de Hilarión Barradas, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente autenticado en fecha dos (02) de agosto de 1977, por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 99, Folio 100 al 101 y vto, Tomo II, adicional III de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan ante esa notaría, y, posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 67, Folio 112 al 113, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, tomo 1, Cuarto trimestre del año 1977; que se acompañan marcados con el No. “2”.
1.3.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituido un área de terreno con una superficie de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (1.074,22 M2), formando una figura angular geométrica irregular constante de cinco lados rectos y uno curvo situados en la curva de la avenida “LA PATRIA”, frente a la redoma junto con la ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, construida sobre la citada área de terreno y, demás mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil; el cual tiene las siguientes medidas partiendo de un punto de la acera de la avenida La Patria veinticinco metros (25 Mts), rumbo ESTE, formando 90° con el anterior; veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts), rumbo SUR, formando 90° con el anterior, veintiocho metros (28 Mts), rumbo ESTE formando 90° con el anterior, hasta llegar a la avenida 15 de allí treinta metros (30 Mts), rumbo SUR a lo largo de la avenida La Patria, el lado curvo sobre la acera de la avenida La Patria tiene cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 Mts), medidos sobre la cuerda que forma el punto del principio y el final; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de agosto de 1.985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 54, Folios 145 vto al 147, Libro 2, protocolo Primero, tercer trimestre del año 1985; que se acompañan marcados con el No. “3”.
1.4.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituidas por una ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, construida sobre un área de terreno distinguido con el N° 6, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS CUADRADAS (2.755,50 M2), junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situados en el municipio independencia del estado Yaracuy, específicamente en el sitio denominado “LA CATALANA”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con lote de terreno N° 8, del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; SUR: Con Intercomunal San Felipe-Marín; ESTE: Con los terrenos N° 5 y N° 9 del adjudicatario Luis Alfonso Avendaño Hernández y OESTE: Con lote de terreno del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 44, folio del 64 al 65, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones respectivos, y debidamente protocolizado en fecha veintidós (22) de julio de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 29, folio del 1 al 4, protocolo Primero, tomo 1, Tercer trimestre del año 1991; que se acompañan marcados con el No. “4”.
1.5.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, es decir, OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y la Casa-Quinta y demás bienhechurías sobre él construida, denominada “QUINTA MONTSERRAT”, distinguida con el N° 20-19, junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LA FUENTE” (antes avenida La Paz), entre avenida Dr. José Rafael Villareal (antes Av. El Playón) y Avenida Pablo Emilio Ávila, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno que fue o es de la sucesión Sánchez Blanco; SUR: Con terrenos municipal; ESTE: Con la Avenida La Fuente antes denominada La Paz y OESTE: Con terrenos municipales; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha nueve (09) de septiembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 15, Folios 1 y 2, protocolo Primero, tomo 7, Tercer trimestre del año 1993 que se acompañan marcados con el No. “5”.
1.6.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la calle 3 de “PIEDRA GRANDE”, municipio Independencia del estado Yaracuy; con una superficie de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (904,87 M2), y las bienhechurías sobre el construidas consistente en UNA (1) CASAQUINTA con un área total de construcción de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2); y cuyos linderos son: NORTE: Huerta de Pedro Peralta; SUR: Casa de Demetrio Escalona; ESTE: Huerta de Francisco Silva y OESTE: Quebrada La Camachera; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, y pertenece a la comunidad hereditaria, las bienhechurías y mejoras según Título Supletorio de Propiedad, expedido en fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 47, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre del año 1996, y el área de terreno según documento debidamente protocolizados en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.12, folios 062 al 065, protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del año 2.001; que se acompañan marcados con los Nros. “6 y 7”, respectivamente.
1.7.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, suscrito en vida por los prenombrados causantes mediante apoderado y, las fomentadas con motivo al contrato de arrendamiento, que se encuentra en poder de las partes otorgantes, cuya prueba de exhibición, nos reservamos promover dentro del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento, para su exhibición previa intimación de sus otorgantes, en donde fueron representados en su otorgamiento por el hoy heredero, JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificado, según Poder otorgado ante el Notario Público en Santa Cruz de la Palma, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 11 de junio de 2008, quedando registrado bajo el No. 1.107, quedando la firma de dicho Notario Público debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el No. 1.529 de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Servicio Consular, publicada en la Gaceta Oficial No. 3938 Extraordinaria de fecha 21 de agosto de 1.987, con el carácter de EL ARRENDADOR y, por la otra parte, con el carácter de LA ARRENDATARIA, la sociedad mercantil “BURGER KING”, C.A., domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Agosto de año 2008, bajo el No. 11, Tomo 383-A, cuyo contrato de arrendamiento tiene por objeto tanto el lote de terreno como las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo, situado en el lugar donde funciona el fondo de comercio denominado “BURGER KING”, en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17 Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50,15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts), con la avenida Albert Ravell; cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69, Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38, folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998; que se acompañan marcados con el No. “8”.
1.8.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios, según el PARÁGRAFO SEGUNDO del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, anotado bajo el No. 13, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría, y autenticado igualmente por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Julio de 2008, bajo el No. 28, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, posteriormente REFORMADA su CLAUSULA PRIMERA conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, bajo el No. 10, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, donde funciona la sociedad de comercio “FARMATODO”, situado en el lugar denominado “LA MOSCA” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (4.360,97 M2), cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Nueve Metros con Setenta Centímetros (49,70 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; SUR: En una extensión de Cincuenta y Un metros con Treinta centímetros (51,30 Mts), con la calle de la primera entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una línea quebrada que comenzando por el norte, tiene una extensión de Cuarenta y Cuatro metros (44 Mts), con terrenos propiedad del consejo municipal del distrito San Felipe del estado Yaracuy, luego en una extensión de Diez metros (10 Mts), en sentido Este-Oeste con futura calle y en una línea o extensión Norte-Sur, en Sesenta y Cuatro metros con Treinta centímetros (64,30 Mts), también con futura calle que separa la propiedad de los señores Glisimaco Gutiérrez y José Tomas López; y OESTE: En una extensión de Ochenta y Siete metros con Quince centímetros (87,15 Mts), con la avenida Alberto Ravell; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 91, de los libros respectivos y, debidamente protocolizado en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 3, Folios del 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 1998; que se acompañan marcados con el No. “9”, “10” y “11”, respectivamente.
1.9.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; con una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.043,08 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de José Ramón Rivas y de Álvaro Rivas Delgado; SUR: Con terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; ESTE: Terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; y OESTE: Avenida principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 26, del folio 136 al folio 139, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; que se acompañan marcados con el No. “12”.
1.10.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy que mide veintiún metros (21 mts) de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de fondo, es decir, con una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (304,50 M2); siendo sus linderos los que siguen NORTE, Inmueble propiedad de José Ramón Rivas; SUR y ESTE, Terrenos propiedad de Carmen Elena Dolan de Paiva, y OESTE, con la avenida Principal de la urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 27, del folio 140 al folio 143, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; que se acompañan marcados con el No. “13”.
Decretadas las medidas preventivas solicitadas, pedimos se Oficie con las inserciones de Ley correspondiente, al ciudadano Registrador competente, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales y, así pedimos se decida. 2.- DE LA MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS DE SECUESTRO Así mismo, analizados como se encuentran los requisitos concurrentes de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el establecimiento de los hechos alegados que los conforman con el ajustamiento de las pruebas que se acompañan, para su procedencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 588, ordinal 4 del artículo 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, previo juicio de verosimilitud: DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE LA CUOTA PARTE RESPECTIVA A FAVOR DE NUESTROS MANDANTES, ANTES IDENTIFICADOS, QUE SE DEMANDA EN EL PRESENTE LIBELO, que pertenecen a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados y demandados, que conforman el acervo hereditarios de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados; cuyos inmuebles objeto de la 2.1.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “ALBERTO RAVELL” de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la avenida Alberto Ravell, en una extensión de sesenta metros (60 Mts); SUR: Con terrenos municipales en una extensión de sesenta metros (60 Mts); ESTE: Con bienhechurías de Josefa Porra en una extensión de sesenta metros (60 Mts) y OESTE: Con terrenos de la fundación para el desarrollo y fomento del distrito San Felipe (FUNDESFEL), en una extensión de sesenta metros (60 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 31, folio del 53 vto al 55 fte, protocolo primero, tomo 2, Primer trimestre del año 1977; que se acompaña marcado con el No. “1”. 2.2.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en cuya área de terreno funciona un “TALLER MECÁNICO” junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la calle 14 cruce con la avenida 12, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy; con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (134,20 M2) y bienhechurías sobre él edificadas, constituidas por un (1) galpón (área de taller y mantenimiento, área administrativa y baños para uso de empleados), con un área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (154,55 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Domingo Mendoza, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Rita Méndez, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); ESTE: Con casa de Sotero Guédez, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts), y OESTE: Con casa de Hilarión Barradas, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente autenticado en fecha dos (02) de agosto de 1977, por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 99, Folio 100 al 101 y vto, Tomo II, adicional III de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan ante esa notaría, y, posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 67, Folio 112 al 113, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, tomo 1, Cuarto trimestre del año 1977; que se acompañan marcados con el No. “2”. 2.3.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituido un área de terreno con una superficie de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (1.074,22 M2), formando una figura angular geométrica irregular constante de cinco lados rectos y uno curvo situados en la curva de la avenida “LA PATRIA”, frente a la redoma junto con la ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, construida sobre la citada área de terreno y, demás mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil; el cual tiene las siguientes medidas partiendo de un punto de la acera de la avenida La Patria veinticinco metros (25 Mts), rumbo ESTE, formando 90° con el anterior; veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts), rumbo SUR, formando 90° con el anterior, veintiocho metros (28 Mts), rumbo ESTE formando 90° con el anterior, hasta llegar a la avenida 15 de allí treinta metros (30 Mts), rumbo SUR a lo largo de la avenida La Patria, el lado curvo sobre la acera de la avenida La Patria tiene cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 Mts), medidos sobre la cuerda que forma el punto del principio y el final; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de agosto de 1.985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 54, Folios 145 vto al 147, Libro 2, protocolo Primero, tercer trimestre del año 1985; que se acompañan marcados con el No. “3”. 2.4.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituidas por una ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, construida sobre un área de terreno distinguido con el N° 6, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS CUADRADAS (2.755,50 M2), junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situados en el municipio independencia del estado Yaracuy, específicamente en el sitio denominado “LA CATALANA”, siendo sus linderos os siguientes: NORTE: Con lote de terreno N° 8, del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; SUR: Con Intercomunal San Felipe-Marín; ESTE: Con los terrenos N° 5 y N° 9 del adjudicatario Luis Alfonso Avendaño Hernández y OESTE: Con lote de terreno del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 44, folio del 64 al 65, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones respectivos, y debidamente protocolizado en fecha veintidós (22) de julio de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 29, folio del 1 al 4, protocolo Primero, tomo 1, Tercer trimestre del año 1991; que se acompañan marcados con el No. “4”.
2.5.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, es decir, OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y la Casa-Quinta y demás bienhechurías sobre él construida, denominada “QUINTA MONTSERRAT”, distinguida con el N° 20-19, junto con las mejoras y bienhechurías en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LA FUENTE” (antes avenida La Paz), entre avenida Dr. José Rafael Villareal (antes Av. El Playón) y Avenida Pablo Emilio Ávila, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno que fue o es de la sucesión Sánchez Blanco; SUR: Con terrenos municipal; ESTE: Con la Avenida La Fuente antes denominada La Paz y OESTE: Con terrenos municipales; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha nueve (09) de septiembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 15, Folios 1 y 2, protocolo Primero, tomo 7, Tercer trimestre del año 1993 que se acompañan marcados con el No. “5”. 2.6.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la calle 3 de “PIEDRA GRANDE”, municipio Independencia del estado Yaracuy; con una superficie de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (904,87 M2), y las bienhechurías sobre el construidas consistente en UNA (1) CASAQUINTA con un área total de construcción de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2); y cuyos linderos son: NORTE: Huerta de Pedro Peralta; SUR: Casa de Demetrio Escalona; ESTE: Huerta de Francisco Silva y OESTE: Quebrada La Camachera; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, y pertenece a la comunidad hereditaria, las bienhechurías y mejoras según Título Supletorio de Propiedad, expedido en fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 47, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre del año 1996, y el área de terreno según documento debidamente protocolizados en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.12, folios 062 al 065, protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del año 2.001; que se acompañan marcados con los Nros. “6 y 7”, respectivamente. 2.7.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, suscrito en vida por los prenombrados causantes mediante apoderado y, las fomentadas con motivo al contrato de arrendamiento, que se encuentra en poder de las partes otorgantes, cuya prueba de exhibición, nos reservamos promover dentro del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento, para su exhibición previa intimación de sus otorgantes, en donde fueron representados en su otorgamiento por el hoy heredero, JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificado, según Poder otorgado ante el Notario Público en Santa Cruz de la Palma, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 11 de junio de 2008, quedando registrado bajo el No. 1.107, quedando la firma de dicho Notario Público debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el No. 1.529 de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Servicio Consular, publicada en la Gaceta Oficial No. 3938 Extraordinaria de fecha 21 de agosto de 1.987, con el carácter de EL ARRENDADOR y, por la otra parte, con el carácter de LA ARRENDATARIA, la sociedad mercantil “BURGER KING”, C.A., domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Agosto de año 2008, bajo el No. 11, Tomo 383-A, cuyo contrato de arrendamiento tiene por objeto tanto el lote de terreno como las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo situado en el lugar donde funciona el fondo de comercio denominado “BURGER KING”, en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17 Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50,15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts), con la avenida Albert Ravell; cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69, Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38, folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998; que se acompañan marcados con el No. “8”. 2.8.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios, según el PARÁGRAFO SEGUNDO del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, anotado bajo el No. 13, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría, y autenticado igualmente por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Julio de 2008, bajo el No. 28, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, posteriormente REFORMADA su CLAUSULA PRIMERA conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, bajo el No. 10, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, donde funciona la sociedad de comercio “FARMATODO”, situado en el lugar denominado “LA MOSCA” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (4.360,97 M2), cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Nueve Metros con Setenta Centímetros (49,70 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; SUR: En una extensión de Cincuenta y Un metros con Treinta centímetros (51,30 Mts), con la calle de la primera entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una línea quebrada que comenzando por el norte, tiene una extensión de Cuarenta y Cuatro metros (44 Mts), con terrenos propiedad del consejo municipal del distrito San Felipe del estado Yaracuy, luego en una extensión de Diez metros (10 Mts), en sentido Este-Oeste con futura calle y en una línea o extensión Norte-Sur, en Sesenta y Cuatro metros con Treinta centímetros (64,30 Mts), también con futura calle que separa la propiedad de los señores Glisimaco Gutiérrez y José Tomas López; y OESTE: En una extensión de Ochenta y Siete metros con Quince centímetros (87,15 Mts), con la avenida Alberto Ravell; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 91, de los libros respectivos y, debidamente protocolizado en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 3, Folios del 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 1998; que se acompañan marcados con el No. “9”, “10” y “11”, respectivamente. 2.9.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; con una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.043,08 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de José Ramón Rivas y de Álvaro Rivas Delgado; SUR: Con terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; ESTE: Terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; y OESTE: Avenida principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 26, del folio 136 al folio 139, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; que se acompañan marcados con el No. “12”. 2.10.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy que mide veintiún metros (21 mts) de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de fondo, es decir, con una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (304,50 M2); siendo sus linderos los que siguen NORTE, Inmueble propiedad de José Ramón Rivas; SUR y ESTE, Terrenos propiedad de Carmen Elena Dolan de Paiva, y OESTE, con la avenida Principal de la urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 27, del folio 140 al folio 143, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; que se acompañan marcados con el No. “13”. Decretadas las MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS DE SECUESTRO sobre los citados bienes inmuebles, pedimos se comisione para su EJECUCIÓN a un Juzgado de Municipios Ejecutor de Medidas competente, librando Despacho de Comisión, mediante Oficio con las inserciones de Ley correspondiente, al Juzgado Distribuidor de Municipios y Ejecutor de Medidas competente y, así pedimos se decida. 3.- MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO Verificado los requisitos concurrentes de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el establecimiento de los hechos alegados que los conforman con el ajustamiento de las pruebas que se acompañan, para su procedencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 588, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598 y demás disposiciones legales, aplicadas supletoriamente, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, previo juicio de verosimilitud: DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados o demandados, antes plenamente identificados, por la cantidad que no exceda el doble del monto de la demanda más las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, que lo es, hasta por la suma de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 5.128. 392,80), como moneda en cuenta, que al Tipo de Cambio de Referencia Bs/USD, publicado por el Banco Central de Venezuela, lo fue de Bs/ USD 4,40320000, para el día dieciocho (18) de febrero de 2.022, a un (1) de despacho, antes de la fecha de interposición de la demanda REFORMADA DE PARTICIÓN, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.974.058,10) que constituye el monto del DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO, que pedimos muy respetuosamente, se libre COMISION PARA SU EJECUCION con las inserciones de Ley, a recaer sobre los bienes muebles objeto de la MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE EMBARGO, que solicitamos en nombre de nuestros mandantes, sea decretado para garantizar las resultas del juicio. Decretada la MEDIDA NOMINADA PREVENTIVA DE ENBARGO sobre los citados bienes muebles hasta por el monto que se decrete, pedimos se comisione para su EJECUCIÓN a un Juzgado de Municipios Ejecutor de Medidas competente, librando Despacho de Comisión, mediante Oficio con las inserciones de Ley correspondiente, al Juzgado Distribuidor de Municipios y Ejecutor de Medidas competente y, así pedimos se decida.
4.- MEDIDAS INNOMINADAS PREVENTIVAS Cumplidos como se encuentran de manera concurrentes los requisitos previstos en el artículo 585, y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Sentencias No. 3536 de fecha 18 de diciembre de 2.003 (caso: Alejandro Salas Quintero), y, de fecha 20 de julio de 2.006, expediente No. 05-2397, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos del Tribunal, previo juicio de verosimilitud: DECRETE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS que a continuación se determinan, para que pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, a saber: 4.1.- LA DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR Pedimos al Tribunal que como medida preventiva innominada se designe UN VEEDOR JUDICIAL, en cada una de en las sociedades mercantiles: 4.1.a. - “MULTI FRUIT, C.A”, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el N° 533, tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21 vto, antes plenamente identificada; 4.1.b.- “AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A, antes plenamente identificada; y, 4.1.c.- "AGROPECUARIA 11220, C. A.", originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A, antes plenamente identificada; Mientras dure el presente procedimiento judicial de Partición, liquidación y adjudicación, dado que parte del capital social y acciones nominativas son bienes del acervo hereditario de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificados, y, por ende, OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION, hasta que el PARTIDOR designado presente en autos el INFORME DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN de las citadas herencias, y, ADJUDIQUE LA CUOTA PARTE RESPECTIVA, a los herederos legitimarios y testamentarios como a los legatarios de las citadas herencias, cuya gestión consista en observar y determinar cómo está siendo manejada cada citada sociedad mercantil, participando tanto en las reuniones de Junta Directiva como en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, con derecho a voz más no a voto, además de las funciones que el Tribunal considere pertinentes, e, igualmente pedimos le sean conferidas al Veedor Judicial, entre otras, las facultades siguientes: 1. Emitir informe sobre el balance de la actividad comercial, financiera y tributaria de la compañía, que mensualmente le suministre la Junta Directiva de la compañía, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal; 2. Asistir a las Asambleas y reuniones de Junta Directiva e informar al Tribunal de lo acordado; 3. Observar el cumplimiento, por parte de los miembros de la Junta Directiva, de los deberes que les impongan la ley y los estatutos de la compañía e informar al Tribunal; 4. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones que se le asignen, supeditada a la esfera personal de Veedor; 5. Guardar secreto y mantener confidencialidad de su gestión de la actividad comercial de la empresa ni entorpecer el giro comercial ordinario de la misma; 6. Informar al Tribunal cualquier irregularidad que observe en el desempeño de sus funciones por parte de quienes administran la compañía, a los fines de que se tomen medidas al respecto para evitar causen daños a los derechos de los accionistas y terceros; 7. Cualquier otra que le imponga el Tribunal, a su prudente arbitrio. Decretada la designación del VEEDOR JUDICIAL, pido se proceda a su nombramiento y notificación, para que previa aceptación del cargo, proceda a su juramento y a tomar posesión del cargo, y así pido se decida. 4.2.- LA DESIGNACION DE UN COMISARIO AD HOC Pedimos al Tribunal que como medida preventiva innominada se designe UN COMISARIO AD HOC, en cada una de en las sociedades mercantiles: 4.2.a. - “MULTI FRUIT, C.A”, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 1986, bajo el N° 533, tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21 vto, antes identificada; 4.2.b.- “AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A, antes identificada; y, 4.2.c.- "AGROPECUARIA 11220, C. A.", originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A, antes identificada; Mientras dure el presente procedimiento judicial de Partición, liquidación y adjudicación, dado que parte del capital social y acciones nominativas son bienes objeto de la presente demanda de partición del acervo hereditario de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, y, hasta que el PARTIDOR designado presente en autos el INFORME DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN de las citadas herencias, y, ADJUDIQUE LA CUOTA PARTE RESPECTIVA, a los herederos legitimarios y testamentarios como a los legatarios de las citadas herencias, cuya gestión consista de actuar como adjunto observador al COMISARIO DE LA COMPAÑÍA, sin desempeñar las funciones propias del Comisario que le imponen los estatutos sociales y las leyes, en la ejecución de sus funciones, de: 1. Inventariar y avaluar los bienes o activos de la compañía respectiva; 2. Inventariar el pasivo u obligaciones frente a terceros, con el fin de evitar los daños y hacer cesar la continuidad de la lesión, de la compañía respectiva; 3. Supervisar, controlar y vigilar con EL COMISARIO, los asientos en los libros de comercio de cada compañía, tales como: Libro de Actas de Asamblea, Libro de Accionistas, Libros de Junta Directivas y de los Libros Contables Mayor, Diario e Inventario, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la Junta Directiva de la compañía respectiva, se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración; 4. Informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión, SIN EXTENDER SUS FUNCIONES HASTA ACTOS DE ADMINISTRACION O DISPOSICIÓN, SINO QUE SE REFIERAN A LA FACULTAD DE CONOCER EL DESTINO QUE SE LE DA A LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE CADA COMPAÑÍA; teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituirlo, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio; 5. Inspeccionar los libros Contables como en sistema computarizado e identifiquen las operaciones realizadas por la compañía demandada desde su constitución hasta la presente fecha; 6. Determinar el valor de las acciones de cada compañía, e inspeccionar los libros e identifique las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones, facultado para establecer el precio de las acciones nominativas: valor libros y, de mercado a la fecha que le indique el Tribunal; 7. De todas sus actuaciones Informe al Tribunal; 8. Cualquier otra que le imponga el Tribunal, a su prudente arbitrio. Todo ello está previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el uso, goce y disfrute de los bienes, que le pertenecen a nuestros representados, de modo que, en cada compañía, el comisario AD HOC designado está facultado para establecer el precio de las acciones: valor libros, y valor de mercado, ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resulta el órgano apto para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen, que sirve a los accionistas para conocer el valor del mercado de sus bienes, que en el presente caso el comisario de la accionada y su Junta Directiva, no han reflejado el valor real de los bienes de la compañía, manteniéndola con un capital irrisorio, respecto a los bienes de los cuales es propietaria, no indicando en los balances la verdad de los activos de las compañías y sus valores, que inciden en el valor del mercado que puedan tener las acciones, como tiene asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de Julio de 2006, dictada en el Expediente Nº 05-2397. 4.3.- MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN Pedimos al Tribunal que como medida preventiva innominada de ABSTENCION, en cada una de en las sociedades mercantiles: 4.3.a. - “MULTI FRUIT, C.A”, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de Febrero de 1986, bajo el N° 533, tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21 vto; 4.3.b.- “AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A; y, 4.3.c.- "AGROPECUARIA 11220, C. A.", originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A; Mientras dure el presente procedimiento judicial de Partición, liquidación y adjudicación, dado que parte del capital social y acciones nominativas son bienes objeto de la presente demanda de partición del acervo hereditario de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, y, hasta que el PARTIDOR designado presente en autos el INFORME DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN de las citadas herencias, y, ADJUDIQUE LA CUOTA PARTE RESPECTIVA, a los herederos legitimarios y testamentarios como a los legatarios de las citadas herencias, cuya gestión consista en ordenar a las Juntas Directivas de cada una de las citadas compañías, ABSTENERSE DE CONVOCAR reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de las respectivas compañías, cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con: 1. La aprobación del disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra de las prenombradas compañías, como la destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva o su personal suplente de las prenombradas compañías; 2. Modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las prenombradas compañías, en cuanto al aumento o disminución del capital social respectivamente; 3. Aprobación y convalidación de contratos que tengan como objeto la enajenación de los bienes inmuebles o muebles de las prenombradas compañías, respectivamente; Para su ejecución pedimos se oficie con las inserciones correspondientes de Ley, a la Junta Directiva de las prenombradas compañías, respectivamente, y al Ciudadano Registrador Mercantil competente donde se encuentren inscritas. Pedimos se emitan los respectivos Oficios con las inserciones de Ley. La petición de las citadas medidas preventivas innominadas, las fundamentamos para su procedencia además de las disposiciones legales antes citadas, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de julio de 2006, dictada en el Expediente 2004-0183, caso INTESA. Pedimos se ordene la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines del Decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas…”



II
MOTIVA
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa que la presente causa se trata de una demanda de Partición Hereditaria de los siguientes inmuebles:
1.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, ubicado en la avenida “ALBERTO RAVELL” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la avenida Alberto Ravell, en una extensión de sesenta metros (60 Mts); SUR: Con terrenos municipales en una extensión de sesenta metros (60 Mts); ESTE: Con bienhechurías de Josefa Porra en una extensión de sesenta metros (60 Mts) y OESTE: Con terrenos de la fundación para el desarrollo y fomento del distrito San Felipe (FUNDESFEL), en una extensión de sesenta metros (60 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante, ciudadano ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 31, folio del 53 vto al 55 fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1977;
2.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en cuya área de terreno funciona un “TALLER MECÁNICO” ubicado en la Calle 14 cruce con la Avenida 12, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (134,20 M2) y bienhechurías sobre él edificadas, constituidas por un (1) galpón (área de taller y mantenimiento, área administrativa y baños para uso de empleados), con un área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (154,55 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Domingo Mendoza, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Rita Méndez, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); ESTE: Con casa de Sotero Guédez, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts), y OESTE: Con casa de Hilarión Barradas, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente autenticado en fecha dos (02) de agosto de 1977, por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 99, Folio 100 al 101 y vto, Tomo II, adicional III de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan ante esa notaría, y, posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 67, Folio 112 al 113, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 1977;
3.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituido un área de terreno con una superficie de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (1.074,22 M2), formando una figura angular geométrica irregular constante de cinco lados rectos y uno curvo ubicado en la curva de la Avenida “LA PATRIA”, frente a la Redoma junto con la ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, el cual tiene las siguientes medidas partiendo de un punto de la acera de la avenida La Patria veinticinco metros (25 Mts), rumbo ESTE, formando 90° con el anterior; veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts), rumbo SUR, formando 90° con el anterior, veintiocho metros (28 Mts), rumbo ESTE formando 90° con el anterior, hasta llegar a la avenida 15 de allí treinta metros (30 Mts), rumbo SUR a lo largo de la avenida La Patria, el lado curvo sobre la acera de la avenida La Patria tiene cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 Mts), medidos sobre la cuerda que forma el punto del principio y el final; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante, ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de agosto de 1.985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 54, Folios 145 vto al 147, Libro 2, protocolo Primero, tercer trimestre del año 1985;
4.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituidas por una ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, construida sobre un área de terreno distinguido con el N° 6, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS CUADRADAS (2.755,50 M2), ubicado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en el sitio denominado “LA CATALANA”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con lote de terreno N° 8, del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; SUR: Con Intercomunal San Felipe-Marín; ESTE: Con los terrenos N° 5 y N° 9 del adjudicatario Luis Alfonso Avendaño Hernández y OESTE: Con lote de terreno del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes: ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699 y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ, quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. E-203.187, según documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 44, folio del 64 al 65, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y debidamente protocolizado en fecha veintidós (22) de julio de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 29, folio del 1 al 4, protocolo Primero, tomo 1, Tercer trimestre del año 1991;
5.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, es decir, OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y la Casa-Quinta y demás bienhechurías sobre él construida, denominada “QUINTA MONTSERRAT”, distinguida con el N° 20-19, ubicada en la Avenida “LA FUENTE” (antes avenida La Paz), entre Avenida Dr. José Rafael Villareal (antes Av. El Playón) y Avenida Pablo Emilio Ávila, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno que fue o es de la sucesión Sánchez Blanco; SUR: Con terrenos municipal; ESTE: Con la Avenida La Fuente antes denominada La Paz y OESTE: Con terrenos municipales; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha nueve (09) de septiembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 15, Folios 1 y 2, protocolo Primero, tomo 7, Tercer trimestre del año 1993;
6.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle 3 de “PIEDRA GRANDE”, Municipio Independencia del estado Yaracuy; con una superficie de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (904,87 M2), y las bienhechurías sobre el construidas consistente en UNA (1) CASA-QUINTA con un área total de construcción de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2); y cuyos linderos son: NORTE: Huerta de Pedro Peralta; SUR: Casa de Demetrio Escalona; ESTE: Huerta de Francisco Silva y OESTE: Quebrada La Camachera; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según Título Supletorio de Propiedad, expedido en fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 47, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre del año 1996, y el área de terreno según documento debidamente protocolizados en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.12, folios 062 al 065, protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del año 2.001;
7.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes domiciliado en el lugar donde funciona el Fondo de Comercio denominado “BURGER KING”, en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17 Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50,15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts), con la avenida Albert Ravell; cuyo inmueble, fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, y pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69, Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38, folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998;
8.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, anotado bajo el No. 13, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría, y autenticado igualmente por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Julio de 2008, bajo el No. 28, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, posteriormente REFORMADA su CLAUSULA PRIMERA conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, bajo el No. 10, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, donde funciona la Sociedad de Comercio “FARMATODO”, ubicado en el lugar denominado “LA MOSCA” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (4.360,97 M2), cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Nueve Metros con Setenta Centímetros (49,70 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; SUR: En una extensión de Cincuenta y Un metros con Treinta centímetros (51,30 Mts), con la calle de la primera entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una línea quebrada que comenzando por el norte, tiene una extensión de Cuarenta y Cuatro metros (44 Mts), con terrenos propiedad del Concejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, luego en una extensión de Diez metros (10 Mts), en sentido Este-Oeste con futura calle y en una línea o extensión Norte-Sur, en Sesenta y Cuatro metros con Treinta centímetros (64,30 Mts), también con futura calle que separa la propiedad de los señores Glisimaco Gutiérrez y José Tomas López; y OESTE: En una extensión de Ochenta y Siete metros con Quince centímetros (87,15 Mts), con la avenida Alberto Ravell; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 91, de los libros respectivos y, debidamente protocolizado en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 3, Folios del 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 1998;
9.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo, ubicado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; con una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.043,08 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de José Ramón Rivas y de Álvaro Rivas Delgado; SUR: Con terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; ESTE: Terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; y OESTE: Avenida principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 26, del folio 136 al folio 139, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; y
10.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo ubicado en la Avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy que mide veintiún metros (21 mts) de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de fondo, es decir, con una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (304,50 M2); siendo sus linderos los que siguen NORTE, Inmueble propiedad de José Ramón Rivas; SUR y ESTE, Terrenos propiedad de Carmen Elena Dolan de Paiva, y OESTE, con la avenida Principal de la urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 27, del folio 140 al folio 143, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza: Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y delderecho que se reclama”.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho.
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal). s de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación
Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.). No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real,objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave. Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, las apoderadas judiciales de la parte actora solicita que le sea decretada medida cautelar de Prohibición de
Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de Partición Hederitaria, siendo que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla.
Por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: a) Documento debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 31, folio del 53 vto al 55 fte, protocolo primero, tomo 2, Primer trimestre del año 1977; que se acompaña marcado con el No. “1”; b) Documento debidamente autenticado en fecha dos (02) de agosto de 1977, por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 99, Folio 100 al 101 y vto, Tomo II, adicional III de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan ante esa notaría, y, posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 67, Folio 112 al 113, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, tomo 1, Cuarto trimestre del año 1977; que se acompañan marcados con el No. “2”.; c) Documento debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de agosto de 1.985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 54, Folios 145 vto al 147, Libro 2, protocolo Primero, tercer trimestre del año 1985; que se acompañan marcados con el No. “3”., d) Documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 44, folio del 64 al 65, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones respectivos, y debidamente protocolizado en fecha veintidós (22) de julio de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 29, folio del 1 al 4, protocolo Primero, tomo 1, Tercer trimestre del año 1991; que se acompañan marcados con el No. “4”. e) Documento debidamente protocolizado en fecha nueve (09) de septiembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 15, Folios 1 y 2, protocolo Primero, tomo 7, Tercer trimestre del año 1993 que se acompañan marcados con el No. “5”. f) Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.12, folios 062 al 065, protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del año 2.001; que se acompañan marcados con los Nros. “6 y 7”, respectivamente. g) documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69, Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38, folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998; que se acompañan marcados con el No. “8”. h) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 91, de los libros respectivos y, debidamente protocolizado en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 3, Folios del 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 1998; que se acompañan marcados con el No. “9”, “10” y “11”, respectivamente. i) Documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 26, del folio 136 al folio 139, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; que se acompañan marcados con el No. “12”. j) documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 27, del folio 140 al folio 143, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; que se acompañan marcados con el No. “13”.
Por los que la partición de bienes es el complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universidad jurídica de la herencia, reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste.
Lo tradicional en la disolución de la comunidad hereditaria es la partición de la herencia indivisa, mediante ella se pone fin al complejo fenómeno hereditario que tuvo su comienzo con la muerte del de cujus, y continua con el llamamiento y adquisición de la herencia por los herederos.
La comunidad hereditaria acaba, como toda comunidad, por la división de su activo, agrega Torres-Rivero en su Libro Teoría General del Derecho Sucesoral “...partir es dividir, y dividir es repartir. En consecuencia, partir es repartir...”. Jurídicamente, partir significa también liquidar, distribuir o adjudicar.
La partición es el acto de separar, dividir y repartir los bienes que forman parte de una herencia entre los sucesores, partir es el acto por medio del cual cesa el estado de comunidad o de indivisión, mediante la adjudicación de derechos singulares o particulares a cada uno de los que
fueron copartícipes, la partición es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante.
Para constituirse la comunidad hereditaria y acceder a la partición deben acontecer los tres momentos del proceso sucesorio relativos a la apertura, aceptación y adquisición.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por las solicitantes de las medidas, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados. Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, peticionada. Y así se declara.
III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por las Abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del 2021, sobre el 100% de los siguientes inmuebles: 1.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, ubicado en la avenida “ALBERTO RAVELL” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la avenida Alberto Ravell, en una extensión de sesenta metros (60 Mts); SUR: Con terrenos municipales en una extensión de sesenta metros (60 Mts); ESTE: Con bienhechurías de Josefa Porra en una extensión de sesenta metros (60 Mts) y OESTE: Con terrenos de la fundación para el desarrollo y fomento del distrito San Felipe (FUNDESFEL), en una extensión de sesenta metros (60 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante, ciudadano ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha catorce (14) de febrero de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 31, folio del 53 vto al 55 fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1977;
2.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en cuya área de terreno funciona un “TALLER MECÁNICO” ubicado en la Calle 14 cruce con la Avenida 12, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; con una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (134,20 M2) y bienhechurías sobre él edificadas, constituidas por un (1) galpón (área de taller y mantenimiento, área administrativa y baños para uso de empleados), con un área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (154,55 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Domingo Mendoza, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Rita Méndez, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); ESTE: Con casa de Sotero Guédez, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts), y OESTE: Con casa de Hilarión Barradas, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente autenticado en fecha dos (02) de agosto de 1977, por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, bajo el No. 99, Folio 100 al 101 y vto, Tomo II, adicional III de los libros de autenticaciones que por duplicado se llevan ante esa notaría, y, posteriormente protocolizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el No. 67, Folio 112 al 113, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 1977;
3.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituido un área de terreno con una superficie de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (1.074,22 M2), formando una figura angular geométrica irregular constante de cinco lados rectos y uno curvo ubicado en la curva de la Avenida “LA PATRIA”, frente a la Redoma junto con la ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, el cual tiene las siguientes medidas partiendo de un punto de la acera de la avenida La Patria veinticinco metros (25 Mts), rumbo ESTE, formando 90° con el anterior; veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts), rumbo SUR, formando 90° con el anterior, veintiocho metros (28 Mts), rumbo ESTE formando 90° con el anterior, hasta llegar a la avenida 15 de allí treinta metros (30 Mts), rumbo SUR a lo largo de la avenida La Patria, el lado curvo sobre la acera de la avenida La Patria tiene cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 Mts), medidos sobre la cuerda que forma el punto del principio y el final; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante, ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de agosto de 1.985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 54, Folios 145 vto al 147, Libro 2, protocolo Primero, tercer trimestre del año 1985;
4.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituidas por una ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, construida sobre un área de terreno distinguido con el N° 6, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS CUADRADAS (2.755,50 M2), ubicado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en el sitio denominado “LA CATALANA”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con lote de terreno N° 8, del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; SUR: Con Intercomunal San Felipe-Marín; ESTE: Con los terrenos N° 5 y N° 9 del adjudicatario Luis Alfonso Avendaño Hernández y OESTE: Con lote de terreno del adjudicatario Antonio José Amengual Hernández; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes: ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699 y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ, quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. E-203.187, según documento debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 1.990, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 44, folio del 64 al 65, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y debidamente protocolizado en fecha veintidós (22) de julio de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 29, folio del 1 al 4, protocolo Primero, tomo 1, Tercer trimestre del año 1991;
5.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, es decir, OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y la Casa-Quinta y demás bienhechurías sobre él construida, denominada “QUINTA MONTSERRAT”, distinguida con el N° 20-19, ubicada en la Avenida “LA FUENTE” (antes avenida La Paz), entre Avenida Dr. José Rafael Villareal (antes Av. El Playón) y Avenida Pablo Emilio Ávila, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de terreno que fue o es de la sucesión Sánchez Blanco; SUR: Con terrenos municipal; ESTE: Con la Avenida La Fuente antes denominada La Paz y OESTE: Con terrenos municipales; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha nueve (09) de septiembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 15, Folios 1 y 2, protocolo Primero, tomo 7, Tercer trimestre del año 1993;
6.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle 3 de “PIEDRA GRANDE”, Municipio Independencia del estado Yaracuy; con una superficie de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (904,87 M2), y las bienhechurías sobre el construidas consistente en UNA (1) CASA-QUINTA con un área total de construcción de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2); y cuyos linderos son: NORTE: Huerta de Pedro Peralta; SUR: Casa de Demetrio Escalona; ESTE: Huerta de Francisco Silva y OESTE: Quebrada La Camachera; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según Título Supletorio de Propiedad, expedido en fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 47, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre del año 1996, y el área de terreno según documento debidamente protocolizados en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No.12, folios 062 al 065, protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre del año 2.001;
7.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes domiciliado en el lugar donde funciona el Fondo de Comercio denominado “BURGER KING”, en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17 Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50,15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts), con la avenida Albert Ravell; cuyo inmueble, fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, y pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69, Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38, folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998;
8.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, anotado bajo el No. 13, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría, y autenticado igualmente por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Julio de 2008, bajo el No. 28, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, posteriormente REFORMADA su CLAUSULA PRIMERA conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, bajo el No. 10, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, donde funciona la Sociedad de Comercio “FARMATODO”, ubicado en el lugar denominado “LA MOSCA” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (4.360,97 M2), cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Nueve Metros con Setenta Centímetros (49,70 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; SUR: En una extensión de Cincuenta y Un metros con Treinta centímetros (51,30 Mts), con la calle de la primera entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una línea quebrada que comenzando por el norte, tiene una extensión de Cuarenta y Cuatro metros (44 Mts), con terrenos propiedad del Concejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, luego en una extensión de Diez metros (10 Mts), en sentido Este-Oeste con futura calle y en una línea o extensión Norte-Sur, en Sesenta y Cuatro metros con Treinta centímetros (64,30 Mts), también con futura calle que separa la propiedad de los señores Glisimaco Gutiérrez y José Tomas López; y OESTE: En una extensión de Ochenta y Siete metros con Quince centímetros (87,15 Mts), con la avenida Alberto Ravell; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 91, de los libros respectivos y, debidamente protocolizado en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 3, Folios del 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre del año 1998;
9.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo, ubicado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; con una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.043,08 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de José Ramón Rivas y de Álvaro Rivas Delgado; SUR: Con terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; ESTE: Terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; y OESTE: Avenida principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 26, del folio 136 al folio 139, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; y
10.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo ubicado en la Avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy que mide veintiún metros (21 mts) de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de fondo, es decir, con una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (304,50 M2); siendo sus linderos los que siguen NORTE, Inmueble propiedad de José Ramón Rivas; SUR y ESTE, Terrenos propiedad de Carmen Elena Dolan de Paiva, y OESTE, con la avenida Principal de la urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrado causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.911.699, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 27, del folio 140 al folio 143, protocolo Primero, Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999. Líbrese oficio a la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines que estampe las notas marginales respectiva, en los libros donde se encuentren registrados los inmueble antes descrito. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° Independencia y 163° Federación.
LA JUEZA,

MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ

En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (1:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
MdelSCP
Exp. 8050