REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8050
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, con domicilio Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Piso 1, Apartamento 2, Municipio San Felipe Yaracuy; respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTIRIA
I
Vista la sentencia dictada en fecha en fecha 17 de Marzo de 2022, donde se que se incurrió en un error material con respecto a los requisitos que se deben cumplir para decretar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y como quiera que de las pruebas anexas se evidencia, específicamente que fueron indicados por las abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, de la siguiente:”…En cuanto al PRIMER REQUISITO, la presunción de buen derecho (fumus bonis juris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción de Partición Judicial que persigue disolución de la comunidad hereditaria y posterior liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se acompaña a la presente demanda; tenemos entonces que la apariencia del buen derecho se alega de la existencia de las aperturas de las citadas herencias y el carácter con que concurren a cada una de ellas respectivamente, se prueba, con las copias fotostáticas certificadas de las respectivas actas de Defunciones, las declaraciones de herencias, junto con las actas de nacimiento y los testamentos abierto y cerrado, que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, que evidencian que nuestros representados son titulares de la acción de partición que se acciona y el resto de los herederos y legatarios accionados, ostenta la cualidad y tienen interés comuneros en las respectivas herencias como demandados, cuya herencia indivisa de latitularidad del acervo hereditarios se evidencia con las copias fotostáticas certificadas de los documentos de adquisición por parte de los causantes que se acompañan marcados con los se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20, “21”, “22”, “23” Y “24”, respectivamente; de allí, se prueba la cualidad de herederos legitimarios y testamentario de las citadas herencias, y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a tal condición, así como la de solicitar la Partición judicial, liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios; tales recaudos que se acompañan y citamos, constituyen prueba de certeza de que nuestros representados ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, antes identificados, son titulares del derecho reclamado, y así solicitamos que sea apreciado.
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. El Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor. Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor. Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, podría resultar incluso de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación y adjudicación de las herencias respectivas accionadas, y que surge tan pronto sus herederos y legatarios son accionados en Partición Judicial; de la copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario de las herencias respectivas de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20, “21”, “22”, “23” y “24”, respectivamente, ya se observa que a un continúan en comunidad desde hace muchos años desde que su apertura respectiva, siendo que la Ley prevé que, nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, lo cual la comunidad de las herencias pro indivisas accionadas, le da un dominio absoluto a los herederos y legatarios accionados sobre los bienes de las respectivas herencias, limitando cada cuota parte que les corresponden a nuestros mandantes, en las herencias objeto de partición, por representación y como herederos testamentarios de los causantes antes identificados, cuyos sus respectivos derechos constitucionales tanto el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia como el de propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hoy limitados para dedicarse a la actividad económica de sus preferencias y ejercer el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad de sus bienes, impedidos por una comunidad a cargo de una mayoría como lo son los herederos y legatarios demandados, quienes son los que impiden a nuestros representados del ejercicio de tales derechos, ya que son quienes ejercen la actividad comercial de tales bienes y los usan, gozan y disponen de los mismos a su antojo sin rendir cuentas alguna, cuyas acciones nos reservamos en nombre de nuestros representados, que lesionan de manera flagrante y directa tales derechos constitucionales de nuestros representados sobre los mismos, impidiendo su ejercicio pleno.
La documentación que se acompaña, y el excesivo tiempo en comunidad, constituyen presunción grave de que el acervo hereditarios conformados por bienes inmuebles, cánones de arrendamientos y acciones nominativas, entre otros, sobre las cuales no pesa ningún gravamen, los herederos y legatarios accionados en cualquier momento por ser comuneros mayoritarios, para enervar la ejecución de la sentencia que acuerde la Partición, liquidación y adjudicación de los haberes hereditarios de la herencias respectivas, pudieran enajenarlos de algún modo o venderlos, cederlos o gravarlos a favor de terceros lo que constituye un peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que la comunidad existente a cargo de una mayoría que no rinde cuentas, como se evidencia de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, como herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, constituye presunción grave de que existen hechos de que la demandada, podría valerse de tal condición, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así pedimos se decida…”en razón de lo anteriormente narrado, este tribunal, en base a lo establecido en el artículo 14 del código de procedimiento civil, actuando el juez como director del proceso, y en acatamiento a la sentencia nº.566, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha, 20 de junio del año 2000, caso R. Echenagucia, en aclaratoria, en la cual se estableció la posibilidad de enmendar un error de mera naturaleza formal que no altere el verdadero y evidente sentido del fallo, procederá a la corrección del mismo.
En consideración a lo que señaláramos en precedencia respecto a existencia de los requisitos que se deben cumplir para decretar la referida medida fueron indicados de la manera siguiente:”… PRIMER REQUISITO, la presunción de buen derecho (fumus bonis juris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción de Partición Judicial que persigue disolución de la comunidad hereditaria y posterior liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se acompaña a la presente demanda; tenemos entonces que la apariencia del buen derecho se alega de la existencia de las aperturas de las citadas herencias y el carácter con que concurren a cada una de ellas respectivamente, se prueba, con las copias fotostáticas certificadas de las respectivas actas de Defunciones, las declaraciones de herencias, junto con las actas de nacimiento y los testamentos abierto y cerrado, que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, que evidencian que nuestros representados son titulares de la acción de partición que se acciona y el resto de los herederos y legatarios accionados, ostenta la cualidad y tienen interés comuneros en las respectivas herencias como demandados, cuya herencia indivisa de latitularidad del acervo hereditarios se evidencia con las copias fotostáticas certificadas de los documentos de adquisición por parte de los causantes que se acompañan marcados con los se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20, “21”, “22”, “23” Y “24”, respectivamente; de allí, se prueba la cualidad de herederos legitimarios y testamentario de las citadas herencias, y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a tal condición, así como la de solicitar la Partición judicial, liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios; tales recaudos que se acompañan y citamos, constituyen prueba de certeza de que nuestros representados ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, antes identificados, son titulares del derecho reclamado, y así solicitamos que sea apreciado.
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. El Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor. Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor. Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, podría resultar incluso de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación y adjudicación de las herencias respectivas accionadas, y que surge tan pronto sus herederos y legatarios son accionados en Partición Judicial; de la copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario de las herencias respectivas de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20, “21”, “22”, “23” y “24”, respectivamente, ya se observa que a un continúan en comunidad desde hace muchos años desde que su apertura respectiva, siendo que la Ley prevé que, nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, lo cual la comunidad de las herencias pro indivisas accionadas, le da un dominio absoluto a los herederos y legatarios accionados sobre los bienes de las respectivas herencias, limitando cada cuota parte que les corresponden a nuestros mandantes, en las herencias objeto de partición, por representación y como herederos testamentarios de los causantes antes identificados, cuyos sus respectivos derechos constitucionales tanto el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia como el de propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hoy limitados para dedicarse a la actividad económica de sus preferencias y ejercer el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad de sus bienes, impedidos por una comunidad a cargo de una mayoría como lo son los herederos y legatarios demandados, quienes son los que impiden a nuestros representados del ejercicio de tales derechos, ya que son quienes ejercen la actividad comercial de tales bienes y los usan, gozan y disponen de los mismos a su antojo sin rendir cuentas alguna, cuyas acciones nos reservamos en nombre de nuestros representados, que lesionan de manera flagrante y directa tales derechos constitucionales de nuestros representados sobre los mismos, impidiendo su ejercicio pleno.
La documentación que se acompaña, y el excesivo tiempo en comunidad, constituyen presunción grave de que el acervo hereditarios conformados por bienes inmuebles, cánones de arrendamientos y acciones nominativas, entre otros, sobre las cuales no pesa ningún gravamen, los herederos y legatarios accionados en cualquier momento por ser comuneros mayoritarios, para enervar la ejecución de la sentencia que acuerde la Partición, liquidación y adjudicación de los haberes hereditarios de la herencias respectivas, pudieran enajenarlos de algún modo o venderlos, cederlos o gravarlos a favor de terceros lo que constituye un peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que la comunidad existente a cargo de una mayoría que no rinde cuentas, como se evidencia de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, como herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, constituye presunción grave de que existen hechos de que la demandada, podría valerse de tal condición, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así pedimos se decida.
Es por ello, ciudadano Juez, que previo análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas, mediante juicio de verosimilitud, le peticionamos la urgencia grave de que se deben adoptar medidas necesarias, para evitar que se pueda disponer libremente de los bienes de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que serán objeto de Partición Judicial, liquidación y adjudicación a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, previo el pago de las deudas de la misma. De allí que se pudieran ocasionar daños irreparables a los legítimos intereses de nuestros representados, por cuanto nuestros representados son propietarios respectivamente, de las indicadas cuotas partes accionadas en el petitorio del acervo hereditarios en las citadas herencias, en la proporción antes alega y, los accionados pudieren en el transcurso del proceso enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión los bienes comunes objeto de Partición, para hacer ilusoria la ejecución del fallo y, así causar daños que pudieran ser irreparables a nuestra representados; por lo que se encuentra evidenciado el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, y así pedimos sea apreciado.
En cuanto al TERCER REQUISITO, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando las providencia necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Sostiene el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su Obra “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas, pagina 519, que con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso”, pues la noción “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y especifico, esto es, periculum damni (peligro de daño inminente)…”
Todo este escenario expuesto, conllevan a esta sentenciadora a declarar que en el presente procedimiento existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), se observa, que el mismo se ve satisfecho, como ya dijimos, con la prueba documental, antes referida, donde se desprende que los accionados ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN y FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, quienes proceden con el carácter de: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, Herederos por representación de su causante, en contra de los herederos y herederos testamentarios, respectivamente de las sucesiones de sus causantes, a saber: ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ; el cual consignan la copia de los documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario de las herencias respectivas de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que se acompañan marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20, “21”, “22”, “23” y “24”, respectivamente, ya se observa que a un continúan en comunidad desde hace muchos años desde que su apertura respectiva, siendo que la Ley prevé que, nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, lo cual la comunidad de las herencias pro indivisas accionadas, le da un dominio absoluto a los herederos y legatarios accionados sobre los bienes de las respectivas herencias, limitando cada cuota parte que les corresponden a nuestros mandantes, en las herencias objeto de partición, por representación y como herederos testamentarios de los causantes antes identificados, cuyos sus respectivos derechos constitucionales tanto el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia como el de propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hoy limitados para dedicarse a la actividad económica de sus preferencias y ejercer el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad de sus bienes, impedidos por una comunidad a cargo de una mayoría como lo son los herederos y legatarios demandados, quienes son los que impiden a nuestros representados del ejercicio de tales derechos, ya que son quienes ejercen la actividad comercial de tales bienes y los usan, gozan y disponen de los mismos a su antojo sin rendir cuentas alguna, cuyas acciones nos reservamos en nombre de nuestros representados, que lesionan de manera flagrante y directa tales derechos constitucionales de nuestros representados sobre los mismos, impidiendo su ejercicio pleno.
La documentación que se acompaña, y el excesivo tiempo en comunidad, constituyen presunción grave de que el acervo hereditarios conformados por bienes inmuebles, cánones de arrendamientos y acciones nominativas, entre otros, sobre las cuales no pesa ningún gravamen, los herederos y legatarios accionados en cualquier momento por ser comuneros mayoritarios, para enervar la ejecución de la sentencia que acuerde la Partición, liquidación y adjudicación de los haberes hereditarios de la herencias respectivas, pudieran enajenarlos de algún modo o venderlos, cederlos o gravarlos a favor de terceros lo que constituye un peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que la comunidad existente a cargo de una mayoría que no rinde cuentas, como se evidencia de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras “A”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, como herederos legitimarios, testamentarios y legatarios mayoritarios, constituye presunción grave de que existen hechos de que la demandada, podría valerse de tal condición, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual resulta suficiente para declarar satisfecho este segundo requisito de procedencia. Así se declara.
En consecuencia, al haberse declarado que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris).por lo que paraa constituirse la comunidad hereditaria y acceder a la partición deben acontecer los tres momentos del proceso sucesorio relativos a la apertura, aceptación y adquisición.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por las solicitantes de las medidas, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados. Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, peticionada. Y así se declara. Que es lo correcto. De la manera anterior queda corregida la falla material en que se incurrió.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha: 17/03/2022.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° Independencia y 163° Federación.
LA JUEZA,
MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
MdelSCP
Exp. 8050
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