REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8049
DEMANDANTE: OTTY ZARAHI BRANDT ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.370.013, correo electrónico: otzahi@hotmail.com, teléfono 0412-1639704
ABOGADA ASISTENTE: JULIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.595.563 respectivamente, inscrito bajo el Inpreabogado con el Nro. 174.097, número telefónico 0412-1560387, correo electrónico asesoriasddhh@gmail.com, con domicilio procesal, en la calle 13 entre 5ta y 6ta avenida, edificio Strazzerri, piso 01, oficina 01, San Felipe del estado Yaracuy
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SINTESIS
Se inicia la presente demanda recibida por distribución en fecha 18 de Febrero de 2022 (folios 01 al 36) por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana OTTY ZARAHI BRANDT ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.370.013, correo electrónico: otzahi@hotmail.com, teléfono 0412-1639704, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada JULIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.595.563 respectivamente, inscrito bajo el Inpreabogado con el Nro. 174.097, número telefónico 0412-1560387, correo electrónico asesoriasddhh@gmail.com, con domicilio procesal, en la calle 13 entre 5ta y 6ta avenida, edificio Strazzerri, piso 01, oficina 01, San Felipe del estado Yaracuy
En fecha 37 de Febrero de 2022 (folio 37 al 39), se dictó auto donde se acuerda darle entrada y asignarle la numeración correspondiente; y a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Omisis… A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, fundamentados en los artículos 340 ordinal 2° y 6º del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Decimo Primero de la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05/10/2020; “ En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado ( al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, asi como números telefónicos y correo electrónicos de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas……” y siendo que, la institución del Despacho Saneador permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, constatando algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, podrá ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, se ordena al accionante a indicar los números de teléfonos y Correos Electrónicos de los ciudadanos: PETRA PAULA ARENAS CEDEÑO, CRISTINA ARENAS CEDEÑO Y ANGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-2.572.891, V-2.566.175 y V-3.261.227, con domicilio Calle 3 Casa Nro 3, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe estado Yaracuy,y Actas de Defuncion de los ciudadanos:ROBERTO ANICETO ARENAS SANDOVAL, BLAZA BEATRIZ ARENAS CEDEÑO, RAMONA ARENAS CEDEÑO DE MENDEZ, JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO, FLOR ARENA CEDEÑO DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-820.475, V-3.910.917, V-2.555.651, V-932.293 y V-3.910.179, en el lapso de cinco (05) días de despacho, y una vez proceda a subsanar lo indicado anteriormente, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la presente demanda. Y así se decide. Se le asignó el número 8049
El examen del punto anteriormente expuesto, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de Prescripción Adquisitiva para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos parcialmente trascritos.
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el procedimiento ordinario y los especiales, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, observa el tribunal que en la demanda propuesta por la ya mencionada e identificadaciudadana, en la misma no procedió a subsanar lo indicado anteriormente, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la presente demanda, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana OTTY ZARAHI BRANDT ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.370.013, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada JULIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.595.563, inscrito bajo el Inpreabogado con el Nro. 174.097, con domicilio procesal, en la Calle 13 entre 5ta y 6ta Avenida, edificio Strazzerri, piso 01, oficina 01, San Felipe del estado Yaracuy, por no llenar los extremos de los requisitos establecidos en el artículos 340 ordinal 2° y 6º del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Decimo Primero de la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05/10/2020; y así queda establecido.SEGUNDO:No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales y dejar en su lugar copia fotostática certificada en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
En la misma fecha siendo las 2:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Se le asignó el N° 8049.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Gómez
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