REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2019-000176 (9824)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL VALDÉS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.993.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JESÚS BRANDO CENICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PAOLA INÉS BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA y DOMINGI ANTONIO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 237.900 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.723.418.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA VIRGINIA SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en forma oral el 18 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso fue publicado en fecha 7 de febrero de 2019.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 6 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL VALDÉS MARTÍNEZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, consignando para ello las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes. Siendo proveído lo requerido, por auto del 14 de julio de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio, ciudadano HORACIO RAMOS, dejó constancia que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada y que no fue posible practicar la citación.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada, siendo acordado lo peticionado mediante auto del 26 de septiembre de 2016.
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, el apoderado judicial del demandante consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 3 de marzo de 2017, el secretario del tribunal dejó constancia del traslado a la dirección del inmueble, objeto de la pretensión, a los efectos de fijar el cartel de citación librado, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2017, compareció el representante judicial del actor y solicitó la designación de defensor ad litem, siendo proveído dicho pedimento mediante auto del 9 de mayo de 2017y designándose a la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO, a quien se ordenó notificar.
En fecha 7 de julio de 2017, compareció la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO, quien manifestó se aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 11 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó citación de la defensora.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, el a quo libró la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la práctica de la citación de la defensora.
En fecha 10 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes, resultando infructuosa la misma, por lo que se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley especial.
En fecha 25 de octubre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, el a quo realizó la fijación de los hechos así como los límites de la controversia y otorgó un lapso de diez (10) días de despacho de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el a quo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación.
En fecha 9 de enero de 2019, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa notificación de las partes.
Cumplidos los tramites de la notificación, en fecha 18 de enero de 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos. En esa misma oportunidad, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y finalmente señaló a las partes que se reservaba el lapso de tres (3) días para publicar el extenso del fallo.
En fecha 7 de febrero de 2019, el a quo, publicó el extenso del fallo, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue el ciudadano JOSE RAFAEL VALDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.993.827 contra la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.723.418; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 7-1, ubicado en el séptimo piso del edificio “Residencias Isabel Cecilia”, situado en la Avenida Este 1, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió; TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00), equivalentes a los meses de alquiler reclamados. Asimismo se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar la cantidad condenada en el presente particular, desde la fecha de admisión de la presente litis hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Noviembre de 2018, en el expediente No. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por haber sido dictado el presente extenso del fallo fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos de de Ley en contra del mismo.”

En diligencia de fecha 8 de abril de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación.
En fecha 9 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenándose en esta misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉS MARTÍNEZ en su condición de parte accionante, a través de sus apoderados judiciales, expusieron:
Que su representado es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 7-1, ubicado en el séptimo piso del Edificio Residencias Isabel Cecilia, situado en la Avenida Este 1, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a documento autenticado anotado la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el No. 45, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina.
Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la administradora del inmueble, sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., al ciudadano LASZLO MAZZUKA SZIGETI, en fecha 14 de agosto de 1987.
Que el citado arrendatario, falleció en fecha 1 de febrero de 2007, por lo que la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, viuda del de cujus, se hizo responsable de las obligaciones que le correspondían a este. Que desde el mes de febrero de 2008, la mencionada ciudadana no paga los cánones de arrendamiento mensual, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el cobro de los mismos.
Que como consecuencia de lo anterior, introdujo una solicitud de procedimiento previa a la demanda de desalojo, en fecha 25 de junio de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), exponiendo la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda y que la misma finalizó con la habilitación de la vía judicial, conforme a la providencia administrativa No. MC-000508, dictada en fecha 14 de septiembre de 2015.
Que de acuerdo a lo expuesto ante el órgano administrativo, la demandada adeuda desde el mes de febrero de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
Señala igualmente el accionante, que tiene una hija de nombre MARÍA BEATRIZ VALDÉS CALI, quien se encuentra casada y residenciada temporalmente junto a su esposo en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, quien desea volver a residenciarse en Caracas junto a su esposo, con el objetivo de estar cerca de sus familiares, y está no posee vivienda en esta ciudad.
Que por tales razones acude a demandar a la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, para que convenga o en caso de negativa se le condene: i) al desalojo del apartamento arrendado, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual; ii) Pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00) equivalentes a los meses de alquiler reclamados y iii) en pagar de las costas y costos del presente proceso.
Sustento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.291 del Código Civil y en los artículos 91, numerales 1 y 2 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) lo que equivale a 677,96 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO, en su condición de defensora ad litem de la demandada, ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, alegó lo siguiente:
Primeramente dejó constancia de la imposibilidad de comunicarse con su representada, en virtud de ello, negó, rechazó y contradijo los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda y consignó la copia del telegrama que le enviara a su representada.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 13 de mayo de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, el cual por auto de fecha 20 de mayo de 2019, ordenó la remisión del mismo al tribunal de la causa a los fines de que se hicieran las salvedades correspondientes al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las mismas, este superior por auto de fecha 11 de julio de 2019, le dio entrada, y en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas, ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de ellas y así lo hiciere constar la secretaría de este tribunal superior, tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente, la audiencia oral.
En fecha 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y consignó los datos electrónicos de la defensora ad litem. En esa misma oportunidad, el secretario accidental dejó constancia de haber notificado a la referida defensora.
En fecha 17 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia oral, siendo identificadas por el secretario del tribunal, el abogado PEDRO NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de defensora ad litem de la demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, asimismo oídas las partes y conforme a los argumentos presentados, este tribunal dictó el dispositivo del fallo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 18 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso de fecha 7 de febrero de 2019, que declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
 Cursa a los folios 9 al 12, copia simple del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.993.827a los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRANDO CENICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PAOLA INÉS BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA y DOMINGI ANTONIO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 237.900 y 128.661, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2016, bajo el Nº 37, tomo 11, folios 122 al 124 y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
 Consta a los folios 13 al 17, copia simple del documento de propiedad a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉS MARTÍNEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1996, anotado bajo el No. 45, tomo 13, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que el demandante adquirió el apartamento distinguido con el número siete raya uno (7-1), el cual forma parte de la torre uno (1) del edificio Residencias Isabel Cecilia, situado en la Avenida Este Uno, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto de la pretensión y por lo tanto es su propietario. Y así se establece.
 Cursa a los folios 18 al 23, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., y el ciudadano LASZLO MAZZUKA SZIGETI, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 26 de agosto de 1987, anotado bajo el No. 232, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, así como la cesión de contrato de arrendamiento, suscrito entre AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A. y RECUPERADORA FERPAL,C.A., y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia la relación locativa. Y así se establece.
 Consta al folio 24, copia simple del acta de defunción del ciudadano LASZLO MAZZUKA SZIGETI, emanada de la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el Nº 14, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el referido de cujus falleció en fecha 6 de noviembre de 2006 y que el mismo estuvo casado con la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA y tuvo dos (2) hijos ALEJANDRO MAZZUKA CABRERA y MARÍA GABRIELA MAZZUKA CABRERA. Y así se establece.
 Consta a los folios 21 al 31, copia certificada de la providencia administrativa signado con el Nº CJ-0906, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (SUNAVI), relacionado con el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉS MARTÍNEZ contra la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora como documento público de carácter administrativo conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo al presente asunto y que al no haber acuerdo en la audiencia conciliatoria, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitó la vía judicial para la resolución del conflicto. Y así se establece.
 Consta al folio 32 del expediente, copia simple del acta de nacimiento inherente a la ciudadana MARIA BEATRIZ VALDÉS CELI, emanada del Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 2402, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la referida ciudadana es hija del accionante. Y así se establece.
 Cursa a los folios 33 al 41 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LEONY CROES y los ciudadanos ALEJANDRO RIVAS MÁRMOL y MARÍA BEATRIZ VALDÉS, en fecha 1 de mayo de 2015, debidamente apostillado en la República Dominicana, en fecha 27 de enero de 2016, bajo el certificado No. 2016-15527, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la hija del accionante, suscribió un contrato de arrendamiento en la República Dominicana. Y así se establece.
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
 Consta al folio 102 del expediente, telegrama enviado por la defensora judicial a su representada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ahora bien, bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
 En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad, este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Y así se establece.
 Igualmente, la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales han sido valoradas y apreciadas por este sentenciador con anterioridad, por lo tanto resulta inoficioso volver analizarlas. Y así se establece.
 Asimismo fue promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, copia simple del certificado de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO RIVAS MARMOL y MARIA BEATRIZ VALDÉS CELI, emanado del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la hija del demandante contrajo matrimonio con el referido ciudadano. Y así se establece.
 Consta a los folios 113 al 123 del expediente, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil SAMAN CAPITAL, C.A., protocolizada ante en fecha 12 de septiembre de 2012 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 23, Tomo 183-A, la cual se le adminicula la copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de julio de 2014 que cursa a los folios 124 al 132 del expediente, y visto que las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte, se valoran de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RIVAS MARMOL fue designado director de la mencionada empresa en dicha oportunidad, y que el domicilio de la misma se encuentra en la ciudad de Caracas. Y así se establece.
 Cursa a los folios 133 al 138 del expediente, copia simple de la inserción del acta de nacimiento de la hija de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO RIVAS MARMOL y MARIA BEATRIZ VALDÉS CELI, ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que fueron cumplidos los trámites de inserción del certificado de nacimiento del acta No. 50, folio No. 102 emanado de República Dominicana. Y así se establece.
 Igualmente, fue promovida por el actor prueba de informes, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirviera remitir el movimiento migratorio de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO RIVAS MARMOL y MARIA BEATRIZ VALDÉS CELI, cuyas resultas cursan a los folios 166 al 178 del expediente y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecian las entradas y salidas del país de los mencionados ciudadanos. Y así se establece.
 Adicionalmente, promovieron prueba de informes dirigido a la sociedad mercantil SAMAN CAPITAL, C.A., a fin de que informaran si consta que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RIVAS MARMOL, los particulares contenidos en el escrito, ahora bien, dichas resultas consta a los folios 179 del expediente y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el referido ciudadano es el director de la empresa y que en base a ello, se requiere su presencia para las operaciones administrativas de la misma en las oficinas ubicadas en el Cafetal, Caracas. Y así se establece.
 Finalmente, promovieron pruebas de informes dirigidas a la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), las cuales si bien fueron admitidas, no consta en autos las resultas de las mismas, por lo que este tribunal superior no tiene prueba que valorar, ni apreciar. Y así se establece.
 Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada no consignó a las actas, medio probatorio alguno que valorar ni analizar. Y así se establece.

Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
De manera que la acción que da inicio a las presentes actuaciones está orientada al desalojo del un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No. 7-1, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias Isabel Cecilia, situado en la Avenida Este 1, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a documento autenticado anotado la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el No. 45, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, dado en arrendamiento por la administradora del inmueble, en esa oportunidad, sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., al ciudadano LASZLO MAZZUKA SZIGETI, manteniéndose dicha relación arrendaticia ante el fallecimiento del referido ciudadano, con la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, quien fuera su esposa, todo ello con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, al sostener el accionante que la arrendataria a dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, aunado al hecho que tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto su hija quien reside temporalmente junto a su núcleo familiar en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, desea volver a residenciarse en Caracas con el objetivo de estar cerca de sus familiares y no posee vivienda propia. Ante tales alegatos, la demandada a través de su defensora ad litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
En este sentido, a fin de verificar los alegatos planteados con respecto a la relación arrendaticia, este juzgador de alzada considera necesario transcribir el contenido del contrato suscrito entre las partes, específicamente las clausulas primera, tercera y cuarto del contrato, en las cuales se estableció:
“(…) PRIMERO: “AGENCIA” conviene en darle, y le da, en arrendamiento a LASZLO MAZZUKA SZIGETI, quien a su vez conviene en tomarlo, y lo toma en tal concepto APARTAMENTO Nº 7-1, PISO 7, RESIDENCIAS ISABEL CECILIA, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN LOS NARANJOS. EL CAFETAL, que está situado en esta ciudad y que a los efectos de este contrato se denominara “EL INMUEBLE”. TERCERA: La pensión o canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Bolívares NUEVE MIL SETECIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.700,00) mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente en la Oficinas de “LA ARRENDADORA” en esta ciudad, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, y, en caso de mora, las cantidades adeudadas devengaran el interés del Uno por Ciento (1%) mensual. Todas las partes se someten al resultado de cualquier modificación de alquiler que pudiese ser solicitada, aceptando la aplicación de la nueva regulación emanada de los organismos competentes, desde la fecha en que ésta sea promulgada. En todo lo demás, se aplicaran las condiciones aquí estipuladas. CUARTA: El plazo de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO fijo, contado a partir de esta fecha sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos TRIMESTRALES sucesivos si cuando menos con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prorroga que de acuerdo con esta estipulación opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos, si “EL ARRENDATARIO” se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble. Es entendido que entre las partes, que si en cualquier momento y por cualquier causa fuese decretada la expropiación forzosa del inmueble arrendado y esta se llevare a efecto por Organismo Gubernamental o por Instituto Autónomo o por persona natural o jurídica con autoridad para ello, se dará por terminado el presente contrato en el momento en que se haga efectiva dicha expropiación, sin que ninguna de las partes tenga que reclamar a la otra nada por causa de esta terminación.”

De la interpretación literal de las clausulas parcialmente transcritas, se evidencia que la relación arrendaticia versa sobre el inmueble objeto de la pretensión, que el canon de arrendamiento quedó pautado para el momento de la suscripción del contrato, en la cantidad de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700,00), que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, entendiéndose prorrogada la misma por periodos trimestrales sucesivos.
Así las cosas, la parte accionante tal y como se indicó previamente, demanda el desalojo en base en las causales previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el artículo 92 de la citada ley especial, alegando la falta de pago de la demandada del canon de arrendamiento convenido, desde el mes de febrero de 2008 e igualmente alegó la necesidad del inmueble.
Ahora bien, ante el alegato de insolvencia e incumplimiento esgrimido por la representación de la parte accionante, este sentenciador considera necesario hacer referencia a lo siguiente:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Artículo 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Vivienda, para tal fin.
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3º En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4º Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5º Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Asimismo, dispone el artículo 92 de la citada ley especial:
Artículo 92: El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.

Desprendiéndose de los artículos que preceden las causales taxativas por las cuales se fundamentará la pretensión, en el caso de que el arrendatario pretenda el desalojo del inmueble, siendo destacable para el caso de autos, la contenida en el ordinal 1º que hace referencia a la falta de pago por parte del arrendatario de cuatro cánones de arrendamiento, siempre y cuando se hubiese cumplido previamente los trámites administrativos correspondientes ante el ente pertinente y adicionalmente, la estipulada en el ordinal 2º que se refiere a la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble bien sea para sí mismo o para un pariente consanguíneo hasta segundo grado.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los cánones adeudados por la demandada, a saber, desde febrero de 2008, inclusive, hasta la interposición de la presente demanda, se observa de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en atención al principio de la carga de la prueba, dispuesto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, considera quien aquí suscribe que le correspondía a la demandada, consignar los medios probatorios pertinentes a fin de demostrar el pago de los cánones, sin que curse en autos elemento alguno que permita a este sentenciador verificar si la demandada cumplió o no con el pago de los cánones demandados, debiendo forzosamente quien aquí administra justicia considerar que en el caso de marras se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 91, ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
De manera que al no haber quedado demostrado el pago de los cánones vencidos desde febrero de 2008, inclusive, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la demandada deberá ser condenada a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación, así como a pagar a la accionante los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de junio de 2016 y los que se sigan causando hasta tanto se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón no se en cuanto queda lo del canon después de tantas reconversiones??? conforme lo dispuesto en el contrato, lo cual será calculado mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ordenarse en la parte dispositiva del presente, adicionalmente este juzgador superior considerando la realidad económica y el tiempo transcurrido durante el juicio, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente 2017-619, Caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, ordena la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar, que resulte de la experticia complementaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide
En lo que respecta al alegato de necesidad, efectuado por la representación judicial de la parte actora tenemos que la necesidad constituye un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, es la sensación de carencia que se encuentra estrechamente unida al deseo de satisfacción de la misma. A tal efecto, el legislador especial previó como causal de desalojo, la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos (hasta segundo grado) del uso del inmueble, siendo imperativo destacar que para que dicha causal quede plenamente demostrada en juicio, se requiere a tenor de lo previsto en la norma, de un medio de prueba contundente, es decir, que no quede duda en la persona del juzgador sobre la necesidad alegada.
Ahora bien, a los efectos de procedencia de la citada causal, se requiere el cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: en primer lugar, la condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, así como los lazos de consanguinidad, en caso de que el mismo se necesite para un pariente, en segundo lugar el medio probatorio contundente que demuestre la necesidad de ocupación alegada y finalmente, el tercer requisito que consiste en demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
En tal sentido, en lo que respecta al primer requisito, es decir a la condición de propietario de la demandante, este sentenciador observa consta en autos copia simple del documento de propiedad (Fol. 12 al 17), previamente valorada y de la cual queda plenamente demostrado que el actor es el propietario del un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No. 7-1, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias Isabel Cecilia, situado en la Avenida Este 1, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a documento autenticado anotado la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda dado en arrendamiento, tendiéndose así por cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, a saber, la existencia de un medio probatorio contundente que demuestre la necesidad, se evidencia que fue consignada acta de nacimiento de la ciudadana MARIA BEATRIZ VALDES CELI, hija del demandante, con lo cual se muestra su relación consanguínea con el mismo, adicionalmente, fueron consignadas las siguientes documentales: certificado de matrimonio de la referida ciudadana con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RIVAS MARMOL, contrato de arrendamiento suscrito entre los preindicados ciudadanos en la ciudad de Santo Domingo de la República Dominicana, debidamente apostillado, acta constitutiva y asamblea extraordinaria de accionistas correspondientes a la sociedad mercantil SAMAN CAPITAL, C.A., en la cual figura como director el esposo de la hija del demandante, siendo que dichas circunstancias permiten a este sentenciador concluir que el demandante requiere para su hija y su núcleo familiar, el inmueble dado en arrendamiento, siendo lo ajustado a derecho considerar como probada la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, objeto de la pretensión y en consecuencia tener como cumplido el segundo requisito de procedencia de su acción. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se desprende de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento suscrito que en la cláusula cuarta pactaron que la duración del mismo sería por un (1) año fijo y que su duración se entendería prorrogada por periodos trimestrales sucesivos, si ninguna de las partes manifestara su voluntad de darlo por terminado, a pesar de ello, de los elementos probatorios que cursan en el expediente no se evidencia que el contrato de marras haya sido prorrogado en forma expresa o que se hubiese suscrito una nueva contratación, razón por la cual, se debe concluir que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado y por lo tanto se tiene como cumplido el citado requisito. Y así se decide.
Por consiguiente, en el caso de autos quedó plenamente demostrada la necesidad invocada por el accionante, ya que necesita para su hija y su núcleo familiar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de la necesidad de establecer como residencia la ciudad de Caracas, por lo que se puede concluir que la demandada debe hacer entrega del inmueble arrendado, siendo forzoso para quien aquí decide declarar que con base a las consideraciones explanadas, que en el caso de marras se configura el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la parte actora, fundamentada en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en forma oral el 18 de enero de 2019, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extenso fue publicado en fecha 7 de febrero de 2019. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDÉS MARTÍNEZ contra la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, fundamentada en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual queda confirmada, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-1, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias Isabel Cecilia, situado en la Avenida Este 1, primera etapa de la Urbanización Los Naranjos del Municipio Baruta del Estado Miranda. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagarle al actor los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de junio de 2016, ambos inclusive, y los que se sigan causando hasta tanto se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón de cero bolívares soberanos con dos décimas (Bs.S 0,02) conforme lo dispuesto en el contrato, lo cual será calculado mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente 2017-619, Caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, que resulte de la experticia complementaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP71-R-2019-000176 (9824)
WGMP/JLCP/Iriana.