REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de marzo de 2022
211° y 163°

Por recibida como han sido las resultas SIN LUGAR de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana BRÍGIDA BLASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-4.965.244, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022); en el presente expediente que, por RECURSO DE APELACIÓN sigue la referida ciudadana, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; resulta menester citar el contenido del artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil , los cuales rezan:
“Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
(…)
Artículo 97: El día siguiente a aquél en que se recibieron los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará a la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, la presente acción se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), auto en el cual se fijó un lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho; los cuales, de un simple cómputo transcurrieron de la siguiente manera: veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) del mes septiembre; primero (01), once (11), trece (13), catorce (14) y veinticinco (25) del mes de octubre, todos del año dos mil veintiuno (2021); sin que la parte APELANTE promoviera medio alguno; en ese sentido, el presente recurso, se encuentra en la etapa procesal de fijar AUDIENCIA ORAL, y por cuanto, tal fijación no se hizo en la fecha correspondiente, es decir, al día siguiente de recibida las resultas de recusación; es por lo que, este Tribunal, en aras de darle prosecución al presente proceso, garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa, acuerda notificar a la APELANTE, ciudadana BRÍGIDA BLASCO, ya identificada; y acuerda fijar la referida AUDIENCIA ORAL, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas dicha notificación, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, este Jurisdicente, observa que, del dispositivo emitido por la Jueza Accidental que conoció de la Recusación, se declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal No V-4.965.748, domiciliada en el sector Sebastopol, calle Los Rosos, La Blasquera, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistida para este acto por ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.513.976, inscrita en el IPSA bajo el No. 24.555, en contra de la ciudadana abogada DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLEROS ANDRADE, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa ala recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio”.

En razón de ello, fue impuesta multa a la parte recusante, y la misma debía ser pagada “en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que se haga”, siendo la única notificación ordenada en dicho dispositivo, la de esta Jurisdicente como Jueza Recusada, la cual consta como practicada, en el expediente mediante exposición de la Alguacil adscrita a este Despacho Judicial, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022); sin embargo, resulta necesario traer a colación, parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2009, en el Exp. Nº 03-1391, el cual expresa:
“…debe observar esta Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria no comienzan a correr desde el momento que el tribunal donde se planteó la recusación reciba los autos de la incidencia, sino desde el día en que dicho tribunal extendiese la planilla de liquidación correspondiente, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, y no de otra manera, podría el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, y acreditar dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. Siendo ello así, estima esta Sala que sería inicuo exigir al recusante cancelar la multa sin que previamente se hubiese expedido la planilla especial válida para acudir a la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, toda vez que de esa forma, bajo la excusa de que constituye una carga del recusante o de su apoderado judicial instar al tribunal para que cumpla con su obligación de extender la referida planilla de liquidación, se estaría conminando al propio recusante a incumplir la sanción pecuniaria impuesta y, en consecuencia, ser sujeto de una medida privativa de libertad, cuando necesariamente ésta debe producirse sólo en caso que la parte condenada se rehusara a efectuar el pago de la multa, después de haber sido impuesto de ella…”

En atención a ello, este Juzgado Superior, en aras de garantizar la consecución de un Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva, por cuanto las entidades bancarias constan de planillas y formatos propios para tales fines; se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, con sede en San Felipe del estado Yaracuy, para que provea a la ciudadana BRÍGIDA BLASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-4.965.244, los datos y formatos propios para el efectivo cumplimiento del pago de la multa impuesta, por la cantidad de de dos bolívares (Bs. 2,00), a favor del Fisco o Tesoro Nacional y la emisión del respectivo comprobante, para ser agregado a las presentes actas procesales; los cuales deben ser pagados por la recusante, en el término de tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en actas del acuse de recibo del referido oficio. Ofíciese.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En esta misma fecha se libró oficio signado con el N° JSA-0013/2022.-
EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000492
DCMA/AATS