REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000013
SOLICITANTE:: Ciudadana GABRIELA ALEJANDRA LOZADA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.925, asistida por la abogada Carmen Elena Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 230.511
CCONYUGE Ciudadano JUVENAL FRANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.798.283
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de enero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana GABRIELA ALEJANDRA LOZADA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.925, asistida por la abogada Carmen Elena Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 230.511, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 12 de septiembre de 2014, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con el Ciudadano JUVENAL FRANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.798.283, igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de diciembre de 2013, de ocho (08) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Principal Las Piedritas, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 21 de enero de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano JUVENAL FRANCO CEDEÑO y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 21 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 20.

Consta al folio 14 del expediente, notificación debidamente practicada al ciudadano JUVENAL FRANCO CEDEÑO, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2022.

Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de marzo de 2022 a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana GABRIELA ALEJANDRA LOZADA ARTEAGA, asistida por la abogada Carmen Elena Pacheco y de la comparecencia del Ciudadano JUVENAL FRANCO CEDEÑO, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niña autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA LOZADA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.925 y JUVENAL FRANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.798.28, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de diciembre de 2013, de ocho (08) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA LOZADA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.967.925 y JUVENAL FRANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.798.28.

En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 26 de diciembre de 2013, de ocho (08) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES (100,00 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200,00 USD), para el mes de septiembre y una cuota por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200,00 USD), para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
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QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000013