REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000116
SOLICITANTE: Ciudadana DILCRIS YOHELI MONTERO PERALTA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.387, asistido por la abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana DILCRIS YOHELI MONTERO PERALTA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.387, asistido por la abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre propio y en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de marzo de 2016, de cinco (05) años de edad, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OMAR JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.425, quien falleció en fecha 29 de enero de 2022.
En fecha 21 de febrero de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 09 de marzo de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 13 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus OMAR JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.425, siendo la fecha del fallecimiento 29 de enero de 2022, signada con el Nº 341.-02, emanada del Registro Civil de la Unidad hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 3 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio entre la solicitante DILCRIS YOHELI MONTERO PERALTA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.387 y del de cujus OMAR JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.425, signada con el Nº 41, del año 2015, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según consta a los folios 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y del de cujus lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de marzo de 2016, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 1.222-05, del año 2016, emanada del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 4 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el de cujus OMAR JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.425, lo que le da la cualidad de heredera a la misma, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad del solicitante DILCRIS YOHELI MONTERO PERALTA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.387 y del de cujus OMAR JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.425, consta a los folios 6 y 7 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos FRANKLIS RAMON GARCIA MUJICA y DIOSMARCRIS DEL CARMEN CRUZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 17.892.341 y 25.584.549 respectivamente, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus OMAR JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.425, fallecido en fecha 29 de enero de 2022 a la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de marzo de 2016, de cinco (05) años de edad y a la solicitante DILCRIS YOHELI MONTERO PERALTA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.387, en su condición de hija y cónyuge respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000116
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