REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de marzo de 2021
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000138
SOLICITANTE: Ciudadano DELVIN ALEXANDER PERAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.295 asistido por el abogado Rene Rafael Silva Sequera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.226
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de mayo de 2021, de nueve (09) meses de edad
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

Visto la anterior solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el Ciudadano DELVIN ALEXANDER PERAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.295 asistido por el abogado Rene Rafael Silva Sequera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.226, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de mayo de 2021, de nueve (09) meses de edad, mediante la cual solicita sea declarado por este Tribunal la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad de su hijo, motivado al fallecimiento de la madre, ciudadana MADELIN MONSERRAT LINAREZ MARTINEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.944.980, hecho acaecido en fecha 22 de junio de 22 de junio de 2021.

Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto al ejercicio de la Patria Potestad, establece el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo siguiente:

La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge. (Resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas y con respecto a la posibilidad de ejercer unilateralmente la patria potestad de los hijos menores de edad, el artículo 262 del Código Civil dispone:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0284 de fecha 30/04/2014, con carácter vinculante, lo siguiente:

…Omissis…
El Primer Supuesto señalado, (La muerte del padre o madre) no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación.(Resaltado del Tribunal).

Resulta entonces evidente que en materia de la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad, cuando uno de los padres ha fallecido, siendo el caso de marras, el fallecimiento de la madre del niños de autos, ciudadana MADELIN MONSERRAT LINAREZ MARTINEZ, se encuentra extinguida el ejercicio de la patria potestad en relación con ella, siendo ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que tal supuesto de hecho no requiere pronunciamiento judicial alguno, siendo que opera de pleno de derecho y así se declara.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m.

La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

ASUNTO: UP11-J-2022-000138