REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000425
SOLICITANTES:: Ciudadanos NINFA CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ y JEAN ANTHONY PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.261.776 y 13.095.904 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Anyela Michelina Rizza, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.293
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 01 de septiembre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos NINFA CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ y JEAN ANTHONY PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.261.776 y 13.095.904 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Anyela Michelina Rizza, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.293, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 24 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de enero de 2016, de seis (06) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida Alberto Ravell, Urbanización Santa Eduviges, Casa Nº 07, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 13 de septiembre de 2021, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 22 y 23 respectivamente del expediente.

Al folio 25 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar, una vez sean revisados y ajustados los montos de Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, se insta a las partes a indicar lo solicitado por la Representación Fiscal, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia presentada y suscrita por el ciudadano JEAN ANTHONY PEREZ GUTIERREZ, que riela al folio 33 del expediente.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NINFA CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ y JEAN ANTHONY PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.261.776 y 13.095.904 respectivamente, signada con el Nº 18 del año 2008, del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que consta al folio 8 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 24 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 5.597-23, del año 2010, del Registro Civil y Electoral de la Unidad hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 9 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de enero de 2016, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 76, del año 2016, del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que consta al folio 18, 19 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes NINFA CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ y JEAN ANTHONY PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.261.776 y 13.095.904 respectivamente, que consta a los folios 11 y 12 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.


MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos NINFA CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ y JEAN ANTHONY PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.261.776 y 13.095.904 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 24 de septiembre de 2010, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 21 de enero de 2016, de seis (06) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos NINFA CAROLINA SANCHEZ DE PEREZ y JEAN ANTHONY PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.261.776 y 13.095.904 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no afecte las horas académicas, de descanso y recreación de los niños de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (150,00 $) mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio de la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela o entregados en físico. Así mismo cada padre sufragará por concepto de bonos especiales correspondiente al mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (200,00 $) transferidos a la cuenta de la madre al cambio de la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela o entregados en físico y un bono especial por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera cada padre sufragar lo correspondiente a gastos decembrinos por concepto de vestido, calzado, juguetes para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000425