REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022)
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2018-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.285.569, con domicilio en la carrera 16, entre calles 3 y 4, sector Pilco Mayo, de la población de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, inicialmente asistida por el abogado: Sigeiro Mesa, representada actualmente por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión, ciudadana Suhail Hernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.282.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 81.067.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZALEZ, ALEXIS DANIEL GONZALEZ MARTINEZ, MARTINEZ, ALEXANDER DANIEL GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.265.079, V-21.046.693, V-21.046.692,V-27.379.232, representadas las dos primeras por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Néstor José Giménez, Wendy Andreina Rodríguez Lugo, y Edgar José Benitez Cohíl, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.654.225, V-15.459.812 y V-15.730.581, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 265.443, 131.424 y 226.756, y el ciudadano ALEXIS DANIEL GONZALEZ MARTINEZ, representado por su Defensor Ad Litem, abogado: Gabriela Carolina Valles de Camacaro, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 17.255.530, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 288.162; los adolescentes: “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.420.523, V-32.323.541 y V-32.386.444, en su orden representados por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-32.386.444, representada por la Defensa Publica Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes .
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRLA KARINA BELLO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.285.569, inicialmente asistida por el abogado: Sigeiro Mesa, representada actualmente por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión, ciudadana Suhail Hernandez, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.282.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 81.067, con el de cujus, ciudadano: Alexis Antonio González Salas, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.513.573; en contra de los ciudadanos ALEYRIS STEFANY GONZALEZ MARTINEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZALEZ, ALEXIS DANIEL GONZALEZ MARTINEZ, MARTINEZ, ALEXANDER DANIEL GONZALEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.265.079, V-21.046.693, V-21.046.692, V-27.379.232, representadas las dos primeras por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Néstor José Giménez, Wendy Andreina Rodríguez Lugo, y Edgar José Benitez Cohíl, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.654.225, V-15.459.812 y V-15.730.581, e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 265.443, 131.424 y 226.756, en su orden; los adolescentes: “IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.420.523, V-32.323.541 y V-32.386.444, en su orden representados por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-32.386.444, representada por la Defensa Publica Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Expone la parte actora en su libelo, ente otras cosas que:
“…Desde el año 1999 inicie una unión concubinaria con el ciudadano: ALEXIS ANTONIO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.513.573, la cuan mantuvimos de forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, amigos y vecinos dicha unión, según consta de Unión Estable de Hecho y Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal del Sector Pilco Mayo, de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy; de fecha 18/10/2016 y del 22/12/2017, que anexo marcado con Letra “A”; estableciendo nuestro único domicilio conyugal, en la Carrera 16 entre calles 3 y 4, Sector Pilco Mayo, de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, allí nos dedicamos ambos al comercio, actividad que nos permitió constituir juntos un capital, de cuyas ganancias pudimos pagarle estudios y manutención a nuestros dos hijos procreados, durante el concubinato y comprar un inmueble en la dirección antes citada, …omissis… Ahora bien ciudadano Juez en fecha 11 de Octubre de 2017, mi concubino fallece, tal como se evidencia en (sic) la acta de defunción Nº 178, Folio 178, del año 2017, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que acompaño marcada “C”. De igual forma anexo copias certificadas de las partidas de nacimiento de nuestros hijos “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, marcadas “D” y “E”, respectivamente. En la forma que expuse se adquirieron bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente. …omissis… Por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el de cujus anteriormente identificado y mi persona, que comenzó desde el año 1.999, probado como está, y que en los años 2003 y 2007, nacieron nuestros hijos, y, que continúo de manera ininterrumpida pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido, que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar, y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo dí y se lo doy a nuestros hijos comunes. …omissis… solicito que se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición al Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy (Libro de Defunción) para que se me incluya como concubina en el acta de defencunción respectiva, de igual forma, al departamento de Sucesiones del SENIAT de la Jurisdicción. …”
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó la notificación de los co-demandados de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y de la Defensa Pública de este estado, para la designación de un Defensor Público al niño y la adolescente de autos; del mismo modo se ordenó la publicación del edicto establecido por la Ley. (f. 18-20)
Consta a los folios del 24 y 29 la boleta de notificación de la defensa publica de este estado, y la aceptación por parte de la Defensa Pública Primera de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño y la adolescente de autos.
En fecha: 14/02/18, se abocó al conocimiento de la causa como Juez temporal del Tribunal, la abogado Felimar Ortega, del mismo modo se ordenó la corrección y expedición de un nuevo edicto y la notificación de la Defensa Publica Primera sobre el presente juicio, en su carácter de representante legal de la adolescente y niño de autos. (f.30-32)
Cursa al folio 33, boleta de notificación de la Defensa Publica Primera, en representación de la adolescente y niño de autos, debidamente cumplida (f. 33).
En fecha 22/02/18 fue consignado por parte de la demandante el ejemplar del periódico Yaracuy al Día, de fecha: 21/02/18, donde fue publicado el edicto librado por el Tribunal.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó auto de fecha 22 de marzo del 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; llevándose a cabo dicha audiencia en su oportunidad. (f. 42).
En fecha: 09/04/2018, se dicto sentencia interlocutoria, a través de la cual se repuso la causa al estado de notificación de los co-demandados hijos del de cujus. (f. 43-44)
En fecha: 30/04/18 la parte demandante informó al Tribunal a través de diligencia la dirección de sus hijos, los co-demandados hijos del de cujus, identificados en el acta de defunción de los folios 11 y 12, siendo libradas las respectivas boletas de notificaciones en fecha 03/05/18. (f. 47-50)
En fecha: 11/05/18 la parte demandante informó al Tribunal a través de diligencia la dirección de los co-demandados hijos del de cujus, identificados en el acta de defunción de los folios 11 y 12, siendo libradas las respectivas boletas de notificaciones en fecha 16/05/18. (f. 55-61)
Constan a los folios 67 y 69 boleta de notificación debidamente cumplida, de los ciudadanos: Aleyris Virmar González Martínez y Alexander Daniel González Martínez.
Por auto de fecha: 02/08/18 el Tribunal instó a la demandante la consignación de la identificación de la representante legal de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, con lo cual dio cumplimiento a través de diligencia de fecha: 08/08/18, librándosele la correspondiente boleta de notificación a la misma; del mismo modo acordó la designación de Defensor Publico a la referida niña, librandose la correspondiente de notificación. (f. 71-72, 75, 76)
Constan a los folios del 97 al 100 oficio NroSY-0107-2019, procedente del SAIME- Migración y Extranjería, anexándose al mismo movimiento Migratorio de los ciudadanos: Alexis Moisés González Bello y Aleymar Carolina González Martines.
En fecha: 18/03/19, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio la abogado Pilar Valverde.
En fecha: 22/03/19 se dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual se acordó la notificación por carteles de los ciudadanos: Alexis Daniel González Martínez y Aleymar Carolina González Martínez, del mismo modo se ordenó librar Boleta de Notificación a la Defensa Publica Tercera, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, a los fines del conocimiento de la causa y la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se instó a la parte interesada la consignación en autos del acta de nacimiento de la referida niña y se acordó oir la opinión de la adolescente y niños de autos y al Ministerio Publico. (f. 104- 110)
Consta al folio 118 y su vuelto, poder apud acta, conferido por la demandante de autos, a la abogado Zuhail Hernández, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (Boleta de notificación del ciudadano Alexis Daniel Bello.
En fecha 26/04/19 fue consignado ejemplar del periódico Yaracuy Al Día, de fecha: 25/04/19, donde fue publicado cartel de notificación de los ciudadanos: Aleymar Carolina González Martínez, Alexis Daniel González Martínez, así como el Edicto librado en el presente asunto. (f.120-122)
Constan a los folios 123 y 124 actas de fecha: 2/05/2019, a través de la cual la juez del Tribunal oyó al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta al folio 125, boleta de notificación de la Fiscalía Séptima Ministerio Publio, debidamente cumplida; del mismo modo consta al folio 127 boleta de notificación de la Defensa Publica Tercera, quien representa a la niña de autos, debidamente cumplida.
En fecha 25/06/19 fue consignado ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha: 22/06/19, donde fue publicado cartel de notificación de los ciudadanos: Aleymar Carolina González Martínez, Alexis Daniel González Martínez, así como el Edicto librado en el presente asunto. (f.137-139)
Por auto de fecha: 13/08/19, se acordó la designación del abogado Pedro Cañas, como defensor ad litem de la ciudadana: Aleymar Carolina González Martínez y a la abogado Nohely Ruiz, como defensor ad litem del ciudadano Alexis Daniel González Martínez, librándose las respectivas boletas de notificación, cumpliéndose con las mismas, tal y como se aprecia a los folios del 145 al 148 del expediente.
Consta a los folios 150 y 151 la aceptación y juramentación por parte del abogado Pedro Cañas, como defensor Ad Litem de la ciudadana Aleymar Carolina González Martínez, librándose de la boleta de notificación respectiva, para el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha: 14/10/19, se acordó la designación de la abogado Gabriela Valles, como defensor ad litem del ciudadano: Alexis Daniel González Martínez, librándose la respectiva boleta de notificación, cumpliéndose con la mismas, tal y como se aprecia a los folios del 156 y 158 del expediente; del mismo modo consta al folio 161 aceptación por parte de la referida abogado para la representación del ciudadano Alexis González; librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines del conocimiento de la presente causa.
A los folios del 165 al 169 constan las notificaciones respectivas de los defensores ad litem designados, para el conocimiento de la causa, debidamente firmadas-
Por auto de fecha: 20/12/19 el Tribunal ordenó a la secretaria del circuito la certificación de las notificaciones de los defensores ad litem, a los fines de la prosecución del juicio, siendo certificadas dichas notificaciones como positivas, tal y como se aprecia al folio 170 del expediente.
En fecha: 06 de octubre 2020 se dictó auto dejando constancia que vista la emergencia nacional en virtud del COVID 19, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijará una vez que las partes lo soliciten, todo en aras de preservar el debido proceso y granizar la tutela judicial efectiva.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de octubre del 2020, previa solicitud de parte, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.174).
Consta a los folios 175 y 176 poder apud acta conferido por la co-demandadas, ciudadanas: Aleyris Stefany González Martínez y Aleymar Carolina González Martínez, a los abogados: Wendy Andreina Rodríguez Lugo, Néstor José Giménez y Edgar José Benitez Coolí, lo cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Circuito de Protección.
Consta a los folios del 178 al 184, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por la parte demandada; del mismo modo se aprecia a los folios del 186 al 188, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 20 de noviembre del 2020, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. (Fol. 191)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación inicial de dejó constancia de la comparecencia de las partes, acompañados de abogados, del mismo modo y siendo que por la situación covid 19 y as medidas de bio-seguridad, aunado a problemas con el sistema IURIS 2000 la referida audiencia fue reprogramada, fijandose fecha y hora para su realización.
En la oportunidad para la realización de las prolongaciones de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la demandante y su abogado y la defensora ad litem del ciudadano Alexis Daniel Gonzalez Martinez, se materializaron las pruebas presentadas en su debida oportunidad; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción; dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio. (Fol. 198 y 199).
En fecha: 15/03/21 el-co-apoderado judicial de las co-demandadas Aleyris González y Aleymar González presentó escrito de apelación contra la audiencia de sustanciación de fecha: 03/03/21, pronunciándose sobre tal apelación el tribunal a quo, admitiéndola de forma diferida.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 10 de junio del 2021, se dio por recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (Fol. 208)
SEGUNDA PIEZA
En fecha 07 de julio del 2021, el tribunal dictó auto a través del cual ordenó a la parte interesada la consignación en autos del acta de nacimiento de los co-demandados ALEYRIS ESTEFANY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEXIS DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEXANDER DANIEL GONZÁLEZ DURAN, y de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que una vez constase en autos dichas consignaciones se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Consta a los folios del 5 al 9 consignación de acta de nacimiento de los ciudadanos: ALEYRIS ESTEFANY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEXIS DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEYMAR CAROLINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEXANDER DANIEL GONZÁLEZ DURAN, y a los folios 11 y 12 la consignación del acta de nacimiento de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Por auto de fecha 17 de agosto del 2021, se fij fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la adolescente de autos; posteriormente en fecha: 27 de/09/21 fue solicitado por parte d la demandante diferimiento de la audiencia motivado a contagio con COVID 19, por parte de su apoderado Judicial. Fijándose en consecuencia nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio. (f. del 13 al 17)
En la realización de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio inicial, se dejó constancia de los comparecientes, asimismo a solicitud de ambas partes y por caso fotuito de fuerza mayor fue suspendida la referida audiencia, fijándose día y hora para dar continuidad a la misma.
En fecha 24/02/22, comparecieron ante este Circuito de Protección las partes intervinientes en el juicio y presentaron escrito de desistimiento del procedimiento y de la acción, del mismo modo consignaron anexos (f.22-27).
En fecha: 02/03/22 se dictó auto a través del cual se ordenó notificar a la Defensa Publica, quienes representan a la niña y adolescente de autos, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el desistimiento interpuesto por la demandante y aceptado por los co-demandados.
Consta a los folios del 31 al 34 las boletas de notificación de la Defensa Publica, debidamente firmadas, y a los folios del 36 al 38, consta escrito presentado por los mismos, a través de los cuales manifiestan que los Defensores Publicos no tienen capacidad, para convenir, desistir, transigir y dispones en los litigios, salvo en asistencia de las partes, cuyo supuesto no aplica en el presente caso.
MOTIVA
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha: 24/02/2022, debidamente asistidos de abogados, a través de diligencia suscita por los mismos y que corre inserta a los folios del 22 al 27 del expediente, en la cual entre otras cosas exponen:
“…la ciudadana Mirla Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.285.569, asistida por la abogado Suhail Hernández, inscrita en el Ipsa 81.067, por una parte como parte demandante en el presente juicio y por la otra los ciudadanos AleyKary Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nª:30.420.523 … Alexander Daniel González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.379.232, Esther Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.720.945, actuando en representación de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-32.386.444, Aleyris Stefany González, venezolana, mayor de edad, titular d ela Cédula de Identidad nºV-19.265.079, quien actua en nombre ropio y con poder general de administración y disposición del hermano Alexis Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº.V-21.046.692, tal como consta en poder en copia que se anexa para que se anexa para que sea confrontado con el original, marcado con letra “A”, para su certificación, debidamente autenticado por ante la notaria pública del municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el nº 49, tomo 19 de fecha: 22 de marzo de 2018, de los libros llevados por esa notaria, Aleymar Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-21.046.693, partes demandadas en el presente juicio, debidamente asistidas por el abogado Edgar Benitez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 226.756, a los fines de exponer: “Ciudadana Jueza l parte demandante en el presente asunto declara libre de apremio y coacción su deseo de DESISTIR del presente procedimiento y de la acción, asimismo las partes demandadas acuerdan aceptar el presente desistimiento conforme y ambas partes todas solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo de desistimiento de la acción y del procedimiento…”.
Visto el desistimiento trascrito, del mismo se desprende que el acuerdo fue aceptado y firmado por la ciudadana Esther Pérez, madre y representante legal de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asi como por la demandante Mirla Bello, madre y representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien observa ésta juzgadora observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Y el artículo 266, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Al desistir la accionante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte accionante decidió desistir tanto del presente procedimiento, como de la acción, del mismo modo se observa que si bien dicho desistimiento fue realizado en el estado de la realización de la audiencia de juicio prolongada, no es menos ierto que los co-demandados de autos aceptaron y acogieron dicho desistimiento, solicitando en conjunto la homologación del acuerdo de desistimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en las normas jurídicas antes citadas; corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo previsto con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desisimiento de procedimiento y de la Acción, en consecuencia procedase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Devuelvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Una vez que quede firme el presente fallo, remítase el expediente a su Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).-
La Jueza
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Lisbeth María Pérez
En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:25.am.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth María Pérez
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