REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Marzo dos mil veintidós (2022)
210º y 161º

ASUNTO: UP11-V-2020-0000129
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: YANIBEL DE LOS ANGELES HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.458, residenciada en la calle 2, prolongación de la avenida C, casa Nº F-87, Urb. Prados del Norte, 4º etapa, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad d la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana: AURA MERCEDES TERAN CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.275, domiciliada en la Av. Libertad, final calle 4, casa s/n, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY.
BENEFICIARIOS: El adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 32.719.311 y 33.479.881, nacidos en fechas: 07/11/08 y 02/08 2010, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD
Por recibido el presente expediente , procedente del tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fecha: 21/03/22 se le dio entrada al mismo, por ate este Tribunal de juicio..

Observa éste tribunal, que de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en la presente causa, se constata que se trata de una demanda por ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON LAS ACTUACIONES Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS EN FECHA: 22/09/2020 POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, interpuesta por la ciudadana: YANIBEL DE LOS ANGELES HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.458, residenciada en la calle 2, prolongación de la avenida C, casa Nº F-87, Urb. Prados del Norte, 4º etapa, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad d la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana: AURA MERCEDES TERAN CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.275, domiciliada en la Av. Libertad, final calle 4, casa s/n, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que la YANIBEL DE LOS ANGELES HIDALGO ROJAS, madre del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, acudió ante la defensa publica a los fines e manifestar que el dia 26/02/2020 el Consejo d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, estado Yaracuy, procedió a tomar medida de emergencia de carácter inmediato de separación de la persona que maltrata a un niño, niña o adolescente en su entorno, contemplada en el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su contra y al respecto dispuso que el niño Joaquín A. Cuicar H., quedara en resguardo de su abuela paterna ciudadana: Aura Mercedes Terán de Cuicar, hasta que el grupo familiar sea valorado por la psicólogo, cuya medida fue ratificada y modificada el día 28-02-2020; que del mismo modo dicha medida ya modificada, fue ratificada por el órgano administrativo en fecha 30 de marzo, 29 de abril, 29 d mayo, 29 de junio, 29 de julio, 28 d agosto, siendo modificada el 22 de septiembre 2020.

Que la progenitora de los niños de autos aduce textualmente: “…es totalmente falso que yo haya maltratado física, verbal y psicológicamente a mis hijos. Desde el día 26/02/2020 que fui separada de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” la abuela paterna de los niños no atiende mis llamadas ni mis mensajes para conocer el estado del mismo. Asimismo escasamente he podido compartir con mi hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” los días 2 y 22 de agosto asi como el dia 3 de octubre de 2020. Asimismo considero que no me pueden separar de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” debido a que el tiene una condición especial que por padecer de trastorno leve de desarrollo intelectual y requiere de mis cuidados y atenciones como madre, más aún cuando yo le he garantizado cabalmente todos sus derechos, entre ellos el derecho a la salud, a la educación y a la alimentación, que según afirman las consejeras de protección yo le he vulnerado. Por último debo indicar que mis hijos asumen esa actitud violenta y agresiva debido a que progenitor de los niños la desautoriza y la familia paterna ejercen manipulación sobre los niños”.
En fecha 22 de octubre de 20, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, admite a sustanciación la presente solicitud y acuerda la notificación sólo de la ciudadana Aura Mercedes Terán Cuicar, para que conozca la oportunidad para la realización del a fase de sustanciación de la audiencia preliminar; del mismo modo se acordó la notificación de la Defensoria del Pueblo y al consejo de Protección del municipio Independencia a los fines de la remisión de la decisión por ellos dictadas en fecha: 22/09/2020 y se ofició al Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, para la elaboración del Informe Integral. Librándose solamente notificación a la co-demandada, Defensoria del pueble y oficio al Equipo Multidisciplinario. (Folios 103 al 107).

Consta al folio 114 Boleta de Notificación de la ciudadana: Aura Mercedes Terán Cuicar, dadamente cumplida y al folio 116 Boleta de Notificación de la Defensoria del Pueblo de este estado, del mismo do consta a los folios 118 y 119, las certificaciones como positivas la notificaciones mencionadas.

Por auto de fecha 18/03/21, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se informó a las partes sobre la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 474 LOPNNA.

Consta al folio 126 y su vuelto escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa publica de este estado.

En fecha: 06/06/21 se dejó constancia sobre la culminación del lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA, dejandose constancia de la presentación de pruebas por parte de la demandante y no contestación. Ni presentación de pruebas por parte de la demandada.

El 26 de octubre de 2020, se recibió con oficio N° EMD-398/21, emanado del Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, anexándose al mismo informe integral realizado a las ciudadanas Yanibel de Los Angeles Hidalgo. (folios 134 al 147)

En las oportunidades de la realización de la audiencia de sustanciación inicial y sus prolongaciones se materializaron las pruebas, sólo con la presencia de la parte demandante, se procedió a dar por culminada la fase de sustanciación y la remisión del expediente al Tribunal de juicio, en la misma audiencia se ordenó notificar al Ministerio Publico y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el presente asunto.

Consta a los folios 154 y 158 la boletas de notificación del Ministerio Publico y del Consejo de Protección del Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente cumplidas, y vista dichas notificaciones, en fecha: 04/03/2022 de dio por concluida la fase de sustanciación y por ende se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio. (f.160).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha: 21/03/22 se dio por recibido el expediente a este Tribunal de juicio, presidido por quien suscribe.

Encontrándose el presente asunto en la fase de fijar o no la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, observa quien suscribe lo siguiente:

Establece el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre los poderes del Juez o Jueza lo siguiente:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:

“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”

De las normas trascritas, luce evidente que los jueces y juezas de mediación, sustanciación y Ejecución, pueden dictar diligencias o decretos de sustanciación necesarios para garantizar derechos, en este caso, el derecho del adolescente y niño de autos, de vivir y ser criado en una familia, especialmente su familia de origen, así como preparar las actuaciones necesarias para el pleno goce de sus derechos.

En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.

Efectivamente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de dicho Tribunal, como lo es el agotar la via de la notificación de la parte demandada, pues se evidencia del escrito libelar que la presente demanda trata de una Acción de Disconformidad, en contra de las actuaciones y las medidas de protección dictadas en fecha: 22/09/2020 por el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio independencia del estado Yaracuy, consignando junto con el escrito libelar copia del expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por dicho ente.
Del mismo modo se observa que de la revisión del escrito libelar la accionante además de solicitar la notificación de la ciudadana: Aura Mercedes Terán de Cuicar, como co-demandada, también solicito la notificación del referido Consejo de protección del Municipio Independencia, a los fines de que se haga parte e intervenga en el juicio; no obstante en el auto de admisión el Tribunal ordenó sólo la notificación como demandada de la ciudadana: Aura Mercedes Terán de Cuicar, no siendo asi con el Consejo de Protección en referencia, que aún y cuando se limitó a ordenar su notificación a los fines de la remisión de la copia de la sentencia dictada por él mismo en fecha: 22/09/2020, dicha boleta de notificación no fue librada.
Referente a lo anterior, también se observa en el expediente que el a quo en la audiencia de sustanciación prolongada ordenó la notificación del Ministerio Publico y el Consejo de Protección del Municipio Independencia, sólo para informarles sobre la existencia de la causa, y una vez notificados se remitió el asunto a este Tribunal de Juiio.
Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que no debe decidirse la presente causa sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, pués asi las cosas y la falta de notificación como demandado del Consejo de Protección, tantas veces identificado, no se le permitiría al mismo el ejercer y goce de sus derechos plenos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la notificación del Consejo de Protección co-demandado, requisito este indispensable a los fines de dar inicio al procedimiento, garantizándole con dicha formalidad el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, REPONER la causa al estado de notificación DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de dar en consecuencia inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen. Así se establece.
Ofíciese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2022. Años 210 de la Independencia y 161 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Hueck.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth María Pérez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11: 40 am
La Secretaria,

Abg. Lisbeth María Pérez.