REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000120
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos AUGUSTO CESAR JIMENEZ ALMERON y CLAUDIA CAROLINA SULBARAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.176.040 y 15.965.450 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ELISA ELENA JIMENEZ EMAN y EMIR JANDUME MORR NUÑEZ inpreabogados Nº 73.994 y 38.044, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 18 de febrero de 2022, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por las abogadas ELISA ELENA JIMENEZ EMAN y EMIR JANDUME MORR NUÑEZ inpreabogados Nº 73.994 y 38.044 respectivamente, quienes actuan en nombre y representaciòn de los ciudadanos AUGUSTO CESAR JIMENEZ ALMERON y CLAUDIA CAROLINA SULBARAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.176.040 y 15.965.450 respectivamente; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Nº 19 de la Republica de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 06 al 09 del expediente; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de noviembre del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 156 del año 2007, la cual riela a los folios 11 al 12 y vto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA venezolanos, de 13 y 10 nacidos el día 23/05/2008 y 26/10/2011 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 15 al 16 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 01 de octubre del año 2017, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 23 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión del adolescente y niña de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 21 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AUGUSTO CESAR JIMENEZ ALMERON y CLAUDIA CAROLINA SULBARAN MARIN, identificados en autos, signada con el Nº 156 del año 2007 expedida por el Registro Civil Principal del estado Yaracuy cursante a los folios 6 al 10 del expediente. 2) Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 23/05/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 643 del año 2008, cursante al folio 15 del asunto. 3) Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 nacida el día 26/10/2011, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 374 del año 2011, cursante al folio 16 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Original del Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Nº 19 de la Republica de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 06 al 09 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y sus representante judiciales y la faculta mandataria para la tramitación de la presente solicitud.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos AUGUSTO CESAR JIMENEZ ALMERON y CLAUDIA CAROLINA SULBARAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.176.040 y 15.965.450 respectivamente, contraído el día diecisiete (17) de noviembre del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 156 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150$) los cuales serán fijos y mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dicho monto deberá ser cancelado los cinco (05) primeros días de cada mes, en forma continua y consecutiva, depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre suministrara al padre en su oportunidad. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien dólares americanos (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, loe cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre suministrara al padre en su oportunidad, dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de dos cientos dólares americanos (200$),o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre suministrara al padre en su oportunidad, dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos para cubrir lo referido a ropa y calzados de sus hijos, el padre suministrara la cantidad de doscientos dólares americanos (200$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre suministrara al padre en su oportunidad. En cuanto a consultas medicas, medicinas, recreación deporte y cualquier extra que se presente con respecto a sus hijos los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, es decir, el progenitor podrá compartir con sus hijos cuando lo deseé, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, estudios, comidas y actividades extra curriculares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán alternas por mitad y de común acuerdo entre los padres, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas y considerando lo más conveniente al bienestar de sus hijos y su desarrollo progresivo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año 2022. Años 210º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2022-000120
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