REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000021

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.305, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez, zona 18, edificio 5, apartamento 3-6, piso 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA y JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.953.897 y 18.757.082, domiciliados la primera fuera del país, específicamente en la República de Colombia y el segundo en la ciudad de Caracas Venezuela.

BENEFICIARIOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/08/2008 y titular de la cedula de identidad Nº 33.694.551 respetivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/08/2008 y titular de la cedula de identidad Nº 33.694.551 respetivamente; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de los niños y de la adolescente de auto; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado de los niños y de la adolescente de autos.

En fecha 15 de febrero de 2022, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la demandada MARY CARMEN OROPEZA MONTOYA, ampliamente identificada en autos, se libro boleta de notificación al ciudadano JOSUE DAVID CAMACHO VILLAVICENCIO, identificado en auto; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los niñosIdentidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/08/2008 y titular de la cedula de identidad Nº 33.694.551 respetivamente.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/08/2008 y titular de la cedula de identidad Nº 33.694.551 respetivamente, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños y de la adolescente, es que le sea garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de una familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su abuela paterna con quien los niños y la adolescentes actualmente se encuentran, en tal sentido siendo su abuela paterna la persona que le ha proporcionado a los niños y la adolescentes todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/08/2008 y titular de la cedula de identidad Nº 33.694.551 respetivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, quien es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los niños y la adolescente de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 23/08/2008 y titular de la cedula de identidad Nº 33.694.551 respetivamente, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños SEBASTIAN JOSUE CAMACHO OROPEZA, JOSUE DAVID CAMACHO OROPEZA y del adolescente GEYZEL LUCIA CAMACHO OROPEZA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberán permanecer los niños SEBASTIAN JOSUE CAMACHO OROPEZA, JOSUE DAVID CAMACHO OROPEZA y del adolescente GEYZEL LUCIA CAMACHO OROPEZA, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana MARTHA CAROLINA VILLAVICENCIO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO













ASUNTO: UP11-V-2022-000021