REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000016
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos ISABEL TEODORA FLORES PEREZ y CELSO GUILLERMO GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-74.482.279 y 4.476.155 domiciliados en la avenida Cedeño barrio los Chaguaramos casa Nº 22-82 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos GREILY JOHANA GARCIA FLORES y MARTIN ADOLFO OCHOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.546.650 y 17.073.077 domiciliados la primera, al final de la calle 33, Brisas del estadium, con calle principal de la Urbanización los Pinos, casa s/n diagonal a la Escuela Rafael Andrade y el segundo, en el sector 02, calle 05, casa Nº 19 Urbanización los Pinos ambos del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 12/11/2010 y titular de la cedula de identidad Nº 34.121.813.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 12/11/2010 y titular de la cedula de identidad Nº 34.121.813; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de la niña; siendo los solicitantes, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado de la niña de autos.
En fecha 10 de febrero de 2022, admitió la demanda, se ordeno notificar a los ciudadanos GREILY JOHANA GARCIA FLORES y MARTIN ADOLFO OCHOA MORENO, identificado en auto; de igual modo, a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 12/11/2010 y titular de la cedula de identidad Nº 34.121.813.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 12/11/2010 y titular de la cedula de identidad Nº 34.121.813, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que le sea garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de una familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en las personas sus abuelos maternos con quien la niña actualmente se encuentran, en tal sentido siendo los solicitantes las personas que le han proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 12/11/2010 y titular de la cedula de identidad Nº 34.121.813, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos ISABEL TEODORA FLORES PEREZ y CELSO GUILLERMO GARCIA GIL, plenamente identificada en autos, quien es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 12/11/2010 y titular de la cedula de identidad Nº 34.121.813, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de los ciudadanos ISABEL TEODORA FLORES PEREZ y CELSO GUILLERMO GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-74.482.279 y 4.476.155 domiciliados en la avenida Cedeño barrio los Chaguaramos casa Nº 22-82 Municipio Independencia del estado Yaracuy; en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-V-2022-000016
|