REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000205
PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011; quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento de la niña ante mencionada, signada con el Nº 134 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, se cometió el error al indicar la misma como un registro de nacimiento, siendo lo correcto y cierto que corresponde a un acta de reconocimiento. De igual modo, solicita que en el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se estampe el sello de inutilizado; en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez en el acta de reconocimiento signada con el Nº 134 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en el cual el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del asunto. Copia simple del acto administrativo de fecha 9/5/2021, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, cursante al folio 8 del expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha 7 de junio de 2021, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 de este expediente, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de julio de 2021, a las 10:30 a.m.

Abocada al conocimiento de la presente cauda y el virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Primero a los fines que represente judicialmente a la niña de auto; solicitud que fue aceptada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, para representar judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA por diligencia que consta en autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrita y presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en su carácter de representante judicial de la niña de auto, a solicitar se fije la audiencia oral de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2021, se fijo la audiencia correspondiente para el día 16/12/2021 a las 9:00 a.m.

En fecha 27/01/2022 se fijo nueva oportunidad para el día 23 de febrero de 2022 a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034, de la comparecencia del Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Primero, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 134 del año 2015, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 22 y 23 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Acto administrativo de fecha 9/5/2021, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil, cursante al folio 8 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2015, llevadas por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signadas con el número Nº 134 del año 2015, se cometió el error al indicar la misma como un Registro de Nacimiento, siendo lo correcto y cierto que corresponde a un acta de reconocimiento efectuada por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.998.397, estableciéndose la filiación paterna con la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011. De igual modo, en el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se debe estampar el sello de inutilizado en la referida acta; en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez en el acta de reconocimiento signada con el Nº 134 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en el cual el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE NACIMIENTOS, presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO las cuales se encuentra inserta con el número 134 de los Libros de Nacimiento del año 2015, llevados por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy se cometió el error al indicar la misma como un Registro de Nacimiento, siendo lo correcto y cierto que corresponde a un ACTA DE RECONOCIMIENTO formalizada por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.998.397, estableciéndose la filiación paterna con la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena de manera inmediata estampar el sello de inutilizado en el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano Luis Esteban Duran Rodríguez en el acta de reconocimiento signada con el Nº 134 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, por cuanto el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal actuando de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizarle a la niña derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 21.402.034.

Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en su debida oportunidad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En esta misma fecha siendo la 11:20 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño



ASUNTO: UP11-J-2021-000205