REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000033
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.470.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.881.734.
ABOGADO ASISTENTE: YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 9 de febrero de 2021, ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.470, debidamente asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412, contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.881.734; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día doce (12) de julio del años 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2012, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 20/01/2017; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 7 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho el día quince (15) de enero del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 12 de febrero de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 19 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes ajustar los monto de la obligación de manutención a favor del niño de auto.
Abocada al conocimiento de la presente cauda y en virtud de la distribución realizada a petición de parte interesada, se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrita y presentada la ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412; a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 24 del asunto.
Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24/01/2022 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 26 de enero de 2022; se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24/02/2022 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.470, debidamente asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412; de la NO comparecencia del ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.881.734, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 16, 17 y 27 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.454.470, debidamente asistida por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 226.412; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA Y ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 25 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 20/01/2017, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signado con el Nº 037 del año 2017, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y su cónyuge cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales del niño de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YASMERY EVELYN MEDINA MEDINA Y ALEXIS RAFAEL CARDENAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.454.470 y 18.881.734 respectivamente, contraído el día doce (12) de julio del años 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES para los gastos escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES, para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000033
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